ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13695A
Número de Recurso2572/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2572/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2572/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Urbano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 350/2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 26 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de don Urbano. Por el procurador don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de don Juan Miguel, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de julio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como apartado C) con la rúbrica "Motivación del recurso"), por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, así como la establecida para la nulidad de los contratos en los supuestos de simulación, absoluta o relativa y la nulidad de los contratos de donación simulados bajo escritura pública de compraventa, por considerar que la sentencia impugnada consentiría que la contraparte deshiciera totalmente lo que en su día realizó en fraude de ley y, todo ello, sin ninguna consecuencia jurídica, pues don Juan Miguel habría transmitido su patrimonio a su hijo don Urbano, eludiendo el pago del impuesto de donaciones y sucesiones, desherando al resto de sus hijos, todo ello en plenas facultades, siendo plenamente consciente y de sus consecuencias, por lo que con posterioridad, en aras del principio de la buena fe y la seguridad jurídica, no podría ir en contra de lo que hizo, y que lo procedente hubiera sido, en todo caso, que declarada la nulidad de la obligación, los contratantes debieran de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, y jamás podría ser la consecuencia poner a nombre de don Juan Miguel las fincas adquiridas mediante contratos en lo que, cuando intervino, lo habría hecho como simple mandatario, por los que el apartado tres del suplico de la demanda, sería de imposible cumplimiento, y de admitirse, se infringiría la ley y la doctrina jurisprudencial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia impugnada habría consentido que la contraparte deshiciera totalmente lo que en su día realizó en fraude de ley y, todo ello, sin ninguna consecuencia jurídica, pues don Juan Miguel habría transmitido su patrimonio a su hijo don Urbano, eludiendo el pago del impuesto de donaciones y sucesiones, desherando al resto de sus hijos, todo ello en plenas facultades, siendo plenamente consciente y de sus consecuencias, por lo que con posterioridad, en aras del principio de la buena fe y la seguridad jurídica, no podría ir en contra de lo que hizo, y que lo procedente hubiera sido, en todo caso, que declarada la nulidad de la obligación, los contratantes debieran de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, y jamás podría ser la consecuencia poner a nombre de don Juan Miguel las fincas adquiridas mediante contratos en lo que, cuando intervino, lo habría hecho como simple mandatario, por los que el apartado tres del suplico de la demanda, sería de imposible cumplimiento, y de admitirse, se infringiría la ley y la doctrina jurisprudencial.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que no puede darse validez a la donación simulada, sin cumplimiento de los requisitos del art. 633 CC, y quien realmente compró fue el actor, atendidas las fechas en las que el actor procedió a liquidar su escaso patrimonio en Almería y las que figuran en los contratos de compraventa, así como la capacidad económica del codemandado, puesto en relación con el valor de los inmuebles comprados, y con el hecho relevante del poder amplísimo que el hijo codemandado confirió a su padre para que continuara administrando y gestionando los bienes; segundo, que todo ello fue corroborado por las manifestaciones de testigos y codemandados vendedores, que manifestaron que fue el demandante quien negoció las ventas y pagó el precio; tercero, por todo ello, no cabe deducir sino que quien adquirió los inmuebles fue en realidad don Juan Miguel y luego procedió a donarlos a su hijo bajo la apariencia de compraventa, donación que se declara igualmente nula; y cuarto, por todo ello, resulta que el actor es el dueño de los inmuebles, declarando la nulidad de las escrituras y documentos privados, que no hicieron sino hacer constar a una persona como comprador cuando en realidad no lo era.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Urbano contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 350/2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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