ATS, 14 de Diciembre de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:13684A |
Número de Recurso | 214/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/12/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 214/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 214/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Con fecha 15 de junio de 2018, la entidad mercantil Servisalud Asistencia Sanitaria, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Oviedo un demanda de juicio verbal contra Zúrich Insurance, PLC, Sucursal en España, en la que ejercita una acción de condena dineraria. La demandante reclama, como cesionaria del crédito que los lesionados en un accidente de trafico ostentaban frente a la demandada, el importe de los servicios médicos prestados.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, que acordó su admisión a trámite. Al resultar negativa la diligencia de emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en esa localidad, este juzgado, por auto de 14 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, este juzgado, por auto de 4 de octubre de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 214/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que procedía devolver las actuaciones al juzgado de Oviedo, ya que el domicilio social de la demandada radicaba en el partido judicial de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Oviedo y otro de Barcelona respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se reclama por una mercantil cesionaria del crédito que los lesionados en un accidente de trafico ostentaban frente a la compañía de seguros del causante del siniestro, el importe de los servicios médicos prestados.
El juzgado de Oviedo declara su falta de competencia territorial porque considera que es de aplicación el art. 51.1 LEC, y ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en la demanda, y, según las manifestaciones de la empleada de la correduría de seguros, la demandada tendría su domicilio en Barcelona.
Por su parte, el juzgado de Barcelona considera que carece de competencia porque, a la fecha de presentación de la demanda, Zúrich ya había trasladado su domicilio a Madrid.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Uno de los fueros especiales es el establecido en el art. 52.1. 9. º LEC:
"[...]En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños[...]".
En el caso examinado, la reclamación promovida por la mercantil demandante trae causa del servicio de asistencia sanitaria prestado a los lesionados en un accidente de tráfico, en la que los perjudicados han cedido a esta mercantil el derecho a reclamar su importe a la compañía de seguros del causante del siniestro.
En consecuencia, en el supuesto de autos se promueve por la demandante una acción directa, con aplicación de los arts. 1902 CC y 76 LCS, frente a la aseguradora del vehículo causante del daño, por lo que, de acuerdo con la regla del art. 52.1 9.º LEC, la competencia correspondería al juzgado del lugar donde se produjo el siniestro, que, según la documentación que obra en las actuaciones (declaración amistosa de accidente y parte de asistencia, entre otras), tuvo lugar en Porceyo (Gijón).
En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de Oviedo para que se inhiba a favor de los juzgados del lugar en que se causaron los daños, al resultar de aplicación el fuero especial del lugar del accidente del art. 52.1.9.º LEC.
LA SALA ACUERDA:
-
Acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Orense 98/2019, 23 de Octubre de 2019
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AAP Orense 63/2019, 14 de Junio de 2019
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