ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13683A
Número de Recurso1401/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1401/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1401/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Pronusan, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 405/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 824/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Mirto Bermejo, en nombre y representación de D. Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio, D.ª Adelaida, D. Ezequiel, D.ª Agustina, D Felipe, D.ª Amanda, D.ª Celia, y D.ª Ana presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la sociedad mercantil Pronusan, SA, presentó escrito con fecha 10 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 16 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre nulidad de contrato de permuta, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 1282 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de atender a las pactos coetáneos y posteriores para la interpretación de los contratos cuando la voluntad resulta suficientemente acreditada. Cita sentencias del Tribunal Supremo. El segundo por infracción del art. 1261.CC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento, como elemento esencial de los contratos, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo. El tercero, por infracción del art. 1261.CC y de la oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa como elemento esencial de los contratos, con cita de dos sentencias de esta sala. El cuarto por infracción del art. 6.3 CC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad absoluta, con cita de dos sentencias del tribunal Supremo. Y el quinto, por infracción del art. 1538 CC y oposición a la jurisprudencia sobre naturaleza jurídica de la permuta, con cita de sentencias del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 316.1 LEC por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así por cuanto en el motivo primero, se plantea que el contrato de permuta devino ineficaz por novación por voluntad de las partes, para lo cual alega la infracción del art. 1282 CC, sobre interpretación de los contratos, para que se valoren los actos coetáneos y posteriores de las partes, de lo que deduce el recurso la voluntad de ineficacia de ese contrato de permuta, lo que parte de una valoración probatoria, que para nada corresponde con la realizada en la sentencia recurrida, que precisamente tiene por probada la plena eficacia y ejecución del contrato de permuta, se tiene por acreditado que la finca objeto de litigio pasó a propiedad de los demandados en 1989, derribaron la casa que se encontraba en el solar, por ruina, y construyeron una valla, todo ello a presencia de los socios de la sociedad recurrente, sin que nada hayan dicho hasta esta demanda, habiéndose agrupado todas las fincas de los demandados en base a la escritura de 29 de junio de 2002, y se inscribió en el Registro de la Propiedad, sin alegaciones de la ahora recurrente, estando probado que el contrato de permuta de 12 de noviembre de 1989, fue ratificado tácitamente, circunstancias que constituyen la razón de decisión de la sentencia recurrida, al confirmar al de primera instancia, circunstancias que dependen de la prueba, prueba que no cabe ser revisada en casación, que no es una tercera instancia .

Lo mismo cabe decir en cuanto a los motivos siguientes, donde se plantea la ausencia de consentimiento válido, y falta de causa en el contrato de permuta, dando por probado, de forma implícita, los hechos de los que derivan, lo que desconoce que precisamente la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene el contrato de permuta por perfectamente válido, por haber sido ratificado tácitamente, y cumplido, lo que deriva de la prueba, y su valoración, que no cabe ser revisada en casación ,que no es una tercera instancia, como ya se ha dicho.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 31 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Pronusan, SA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 405/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 824/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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