ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13673A
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 612/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 612/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Buyme, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 549/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 6/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de la mercantil Corporación Ares Parque, SA presentó escrito con fecha 24 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la mercantil Buyme, SL presentó escrito con fecha 29 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2018, la parte recurrente, solicita la aclaración, o subsanación de la providencia anterior.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 se acuerda no haber lugar a la aclaración o subsanación, y otorgando el plazo restante para realizar alegaciones a la providencia de 3 de octubre de 2018.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, realizando las manifestaciones que consideró oportuno. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de octubre de 2018.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se ejercitaba una acción de repetición del art. 1158 CC, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1158 párrafo 2º CC, al calificar como pagador a quien financia a quien paga, alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 15 de junio de 2012 y 26 de mayo de 2011. El motivo segundo es por infracción del art. 1158 párrafos 2º y CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 7 de mayo de 2015 y 30 de septiembre de 1987. El motivo tercero es por infracción del art. 1158 CC párrafos segundo y tercero y cita las SSTS 16 de mayo de 1995 y 7 de febrero de 1956.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.4 LEC. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 24 CE y arts 216 y 218 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas, y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.LEC).

Esto es así porque el recurso se funda, en el motivo primero, en una infracción del art. 1158 CC, en esencia, porque el recurrido no es pagador, sino financiador de quien paga, siendo así que el carácter de presunto financiador de Corporación Ares Parque, SA (CORPA) no se alegó en los escritos de demanda y contestación, y así se dice en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, que ya lo consideró como cuestión nueva, no entrando en su resolución, y con más motivo se ha de considerar así en este recurso, y en cualquier caso el planteamiento del recurso en este motivo y en los otros dos, carece manifiestamente de fundamento, porque desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en este caso el objeto del procedimiento, diferente del que se discutió en el ordinario 1379/2007, ha sido el libramiento de un cheque bancario de 247.649,48 euros cuya beneficiario fue Buyme, deudora de dicha ejecución, este cheque se cargó en la cuenta de Corporación Ares Parque, SA (CORPA), en Banco de Santander, asumiendo en su cuenta el resultado económico del libramiento efectuado del referido cheque bancario para detener un procedimiento ejecutivo, de modo que la sentencia recurrida tiene por probados todos los requisitos para aplicar el art. 1158 CC, y el planteamiento del recurso se basa en cuestiones nuevas, y en que se revise la prueba, ambas cosas hacen que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, siendo causa de inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Buyme, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 549/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 6/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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