ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13660A
Número de Recurso3329/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3329/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3329/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 26 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 511/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D.ª Estrella, presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de octubre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de D. Romeo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna respecto a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Romeo ejercita al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101 y concordantes del Código Civil y en particular en el art. 1454 del mismo texto legal, acción contra D.ª Estrella. Se trata de una acción personal en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de un pacto de arras integrado en un contrato privado de compraventa sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 portal n.° NUM002 piso NUM003 NUM004 junto con trastero y plaza de garaje anexos más una plaza de garaje señalada con el n° NUM005 con inscripción en el Registro de la Propiedad de Madrid 54 tomo NUM006 folio NUM007 finca n° NUM008 por un precio de 187.000 euros. Entiende que en dicho contrato existe una cláusula de arras en virtud de la cual D. Romeo entrega a Dña. Estrella a cuenta y en concepto de arras o señal de la compraventa futura, la cantidad de 12 000 euros que perderá si incumpliera lo convenido en el presente documento, o tendrá derecho a percibir doblada si el incumplimiento se produjere por los vendedores". Añade que en el contrato se hacía constar asimismo que la finca se encuentra libre de toda carga, gravamen vicio oculto y limitación cuando lo cierto es que tras la firma del contrato la demandada le manifestó que la vivienda tenía dos cargas, en primer lugar que se trataba de una vivienda VPO y en segundo lugar que tenía una carga de préstamos hipotecario con un montante pendiente de amortización de 208.000 euros, superior incluso al precio de compraventa. Termina solicitando la condena de la parte demandada de abonar a la demandante la cantidad de 24.000 euros en concepto de arras penitenciales, más intereses o, subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de arras, condenando a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 12.000 euros más intereses.

La parte demandada no contestó a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la petición subsidiaria.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto del presente recurso de casación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En concreto dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente. "[...] en el contrato de Señal suscrito, constaba expresamente que la vivienda la transmitía la parte hoy apelante como totalmente libre de toda carga. Sin embargo y tal y como consta en autos, el inmueble, no sólo tenía la calificación de VPO, que no consta fuera irrelevante para el comprador, sino que constaba con el gravamen de hipoteca por importe de 208.000 euros. Siendo así, no consta en las alegaciones expuestas por la recurrente, explicación alguna relativa a las gestiones que en su caso hubiera tenido que realizar, en primer lugar para obtener la conformidad del comprador a la calificación de VPO no hecha constar en el contrato, en su caso para la liberación de tal calificación. Ni consta tampoco, gestión alguna de cara a levantar la hipoteca que por el importe de 208.000 euros referenciada, gravaba el inmueble. No podría en este caso estimarse que en el acto de otorgamiento de escritura de compraventa hubieran podido solucionarse ambas cuestiones. Por un lado, dado que la cancelación de la VPO tiene trámites concretos y circunstancias, que siquiera se manifiesta si concurren en el inmueble objeto de autos, y por otro lado, en relación a la hipoteca, porque siquiera cabía el retener el comprador el precio a los efectos de cancelación de la hipoteca, puesto que el importe de esta hipoteca, era con mucho superior al precio pactado por la compraventa de 187.000 euros. En consecuencia, ha de estimarse que en modo alguno la parte vendedora como pretende en su recurso, hizo todas las gestiones debidas y a las que se había comprometido en el documento de señal, por lo que no procede del mismo modo entender que el comprador incurriera en incumplimiento alguno. Desestimándose de este modo el recurso interpuesto, y con ello debiéndose confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia. [...]".

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres apartados. El apartado primero lleva la rúbrica Antecedentes, el apartado segundo lleva la rúbrica Procedencia y Admisibilidad del Recurso y el apartado tercero lleva la rúbrica Fundamentación del Recurso. Este último apartado no se divide en motivos sino en dos alegaciones, carentes de encabezamiento y en las que no se cita precepto alguno como infringido. Alega la parte recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, 55/2012, de 31 de julio y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, 576/2004, de 23 de noviembre. A lo largo del recurso la parte recurrente alega la incongruencia de la sentencia por cuanto la misma versa sobre cuestiones que no fueron objeto del procedimiento, para a continuación examinar la prueba, negando el incumplimiento de la vendedora y afirmando el de la compradora.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En el recurso no se cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando como exige el recurso de casación de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

  2. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, no estando dividido en motivos sino en apartados o alegaciones en las que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas con cuestiones fácticas y cuestiones procesales como es la incongruencia de la sentencia, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. Alegado en el recurso que la sentencia recurrida es incongruente, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

  4. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  5. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente parte del incumplimiento de la compradora y del cumplimiento de la vendedora, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye justamente lo contrario.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella contra la sentencia de dictada con fecha 26 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 511/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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