STS 655/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:4239
Número de Recurso2842/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución655/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2842/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 655/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2842/2017, interpuesto por el Ministerio Fiscal; D. Belarmino representado por el procurador D. Carlos Piñeria de Campos bajo la dirección letrada de D. Juan Macías Martín; Dª Santiaga representada por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano bajo la dirección letrada de Dª Rosario Pérez Raya; D. Casimiro representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza bajo la dirección letrada de D. Guillermo Jiménez Gómez; Dª Victoria representada por la Procuradora Dª Celia López Ariza bajo la dirección letrada de D. Guillermo Jiménez Gómez; D. Dionisio representado por la Procuradora Dª Susana Serrano de Prado bajo la dirección letrada de D. Sergio Serrano Ruiz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección Octava de fecha 29 de marzo de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; D. Erasmo representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega bajo la dirección letrada de D. Francisco Manuel Lama Marín; y D. Evelio representada por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo bajo la dirección letrada de D. Juan de Justo Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario 1/2010, por delito contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros contra Belarmino, Santiaga, Casimiro, Victoria, Dionisio y otros y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Octava dictó sentencia en el Rollo de Sala 1014/2016 en fecha 29 de marzo de 2017 con los siguientes hechos probados:

"Del conjunto de pruebas practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que en Septiembre de 2007, se inició una investigación por Agentes de Policía Nacional adscritos a la U.R.I.F. a raíz de lo manifestado por una persona de origen ucraniano que se encontraba ingresada en el Centro de internamiento de Extranjeros de Málaga para ser expulsada a su país, y de los datos por ésta proporcionados, en la que a virtud de información que iba obteniendo con las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, pudieron determinar la existencia de una Red o Asociación organizada en Ucrania, que se estaba dedicando al transporte ilegal de ciudadanos ucranianos que se la denominaba "La Central", cuya base de operaciones y captación se encontraba en Chernivsti, Lviv y Uzhorod, ciudades ucranianas desde las que se transportaba hasta distintos países de Europa (Italia, Portugal, España...etc.) a ciudadanos ucranianos que lo solicitaban, constituyendo la ciudad de Milán una base de tránsito hacia los destinos definitivos de dichas personas.

En la citada actividad, tenían intervención varias Agencias de Viajes radicadas en Ucrania, como Odri, Vip Tourism, Eko-Karpaty, Victoria-Travel, Sky, Gotur, Sabo, Bona-CB, Aviatur, Madivi, Europaplus E Gaychauka...etc., con pasquines de publicidad que a veces aparecían pegados en las farolas de la ciudad, así como se desplegaba la actividad con multitud de individuos que constituían los eslabones iniciales e intermedios de la trama, concretados por los Agentes de Policía, hasta 21 personas, que pese a mencionárseles en la acusación, no han sido habidos, y por lo tanto no les afecta esta resolución.

En el contexto de esta Organización o Red organizada en Urcrania, tenían una participación muy activa, contactando con miembros de la misma para determinar sobre todo la cantidad o cantidades que finalmente se debían de cobrar a los transportados, varios de los acusados que se sitúan en el eslabón final de la cadena, siendo este el caso de los acusados Dionisio, Belarmino, Casimiro y Erasmo, quienes, tras desarrollar un persistente contacto con miembros de la Red como queda dicho, acaban colocando a las personas transportadas en los destinos que les indicaban, una vez comprobaban que habían abonado las sumas que se les exigían, que se situaban entre 2.000 y 2.500 €, y a veces incluso acababan pagando más, actitud esta de persistencia y actividad que no concurre en los acusados Evelio y Carlos Manuel que, llevaron a cabo algún trasporte de alguna persona a sabiendas de sus situación ilegal, pero sin conexión con la organización ni por pertenencia a la misma, y solo de manera puntual y ocasional, hechos sobre los que Evelio y Carlos Manuel prestaron su conformidad en todo caso.

Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido en la Organización con el alias de " Corretejaos", y siendo identificado por los Agentes de Policía que le investigaban como " Chili", o " Chillon", el 4 de Noviembre de 2008, sobre las 5'00 horas de la madrugada y en la Plaza Manuel Azaña de Málaga, tras haberse concertado por medio del terminal telefónico que poseía N° NUM000, con los miembros de la Organización convenientes al efecto, recogió a la ciudadana ucraniana Edurne, que había sido llevada a ese lugar por dos miembros de la organización, en operación que fué coordinada por el también acusado Belarmino valiéndose del terminal telefónico NUM001, intervenida policialmente al igual que la de Dionisio.

Edurne, habría sido transportada hasta la Plaza mencionada en la Furgoneta Mercedes, blanca, matrícula SR-....-UC que conducía uno de los conductores a quien no afecta esta resolución, y recogida por Dionisio quien a bordo del vehículo Ford Transit matrícula ....-XLF, de su propiedad, la llevó hasta la Palangre N° 12 de San Pedro de Alcántara, próxima al domicilio del propio Dionisio, siendo recibida Edurne por su tía Salome (ó María Dolores) , a la cual también había transportado hasta dicho domicilio, el propio Dionisio, a quien Salome pagó la suma de 80 €, si bien con anterioridad Edurne había abonado al conductor al menos 1.680 € que Salome había proporcionado antes a su sobrina. Además de ser coordinador del transporte de Edurne hasta Málaga en el lugar reseñado, en vehículo conducido por su hermano Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses de Septiembre y Octubre de 2008, desarrolla una intensa actividad dentro de la Organización, contactando a través de su terminal telefónico NUM001 con multitud de individuos vinculados directamente con la Organización, para tramitar la gestión de los pasajeros y materializar los transportes de los mismos, todo ello manteniendo contacto directo con los "gestores" encargados de la captación de pasajeros en su país de origen, cuyo ulterior destino era la estancia de los mismos en territorio Europeo, una vez expiraba la duración de los visados correspondientes.

El acusado Casimiro, mayor de edad y sin, antecedentes penales, titular de los terminales telefónicos NUM002, NUM003 y NUM004, intervenidos policialmente con el respaldo judicial oportuno, desarrolló en Abril, Mayo, Junio, Julio y Octubre de 2008 una importante comunicación con miembros de la organización, con la finalidad de hacerse cargo de los ucranianos que viajaban a España proporcionándoles la ayuda necesaria hasta su llegada al destino final que estos solicitaban, percibiendo por ello cantidades de dinero, habiendo contactado con Pio, Prudencio, Mariano, Luis Carlos, Ricardo, y otros, a quienes no afecta esta resolución, descendiendo en su actividad posteriormente, lo que no le impidió, como había hecho en Abril de 2008 usando entonces la furgoneta Mercedes NU-....-UJ, recoger el día 14 de Junio de 2008 en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour de Getafe, a la ciudadana ucraniana Josefa, para transportarla hasta el puerto de Valencia a fin de que tomara el barco a las 23'00 horas, que llevaría a Josefa hasta Palma de Mallorca, donde fué recogida por la también acusada Santiaga. Casimiro utilizó para el transporte de Josefa el vehículo Opel Vectra F-....-DL. Santiaga adelantó o prestó a Josefa el dinero que ésta debía abonar, constando ingresos en efectivo en la cuenta que Clemente, hijo del acusado Casimiro, tenía abierta, los días 14-4-2008 y 16-6- 2006, las sumas de 2.200 € y 2.350 respectivamente, cuenta N° NUM005 del BBVA de Alcalde Salvador Hurtado 7-1, 3 de Alberic, Valencia.

El acusado Erasmo, mayor de edad sin antecedentes penales, de nacionalidad Urcraniana, en el mes de Febrero de 2008, era titular y usuario del terminal telefónico NUM006, que estaba siendo intervenido policialmente con el respaldo y control judicial correspondiente, lo que permitió detectar que Erasmo, el día 15 de Febrero de 2008 entró en España por la frontera de la Junquera en la furgoneta Mercedes matrícula .... E, transportando a varias personas procedentes de Ucrania, entre ellas la que resultó Testigo Protegido n° NUM007, a la que dejó en Madrid desde Milán, proporcionándole un billete de autobús que la condujo hasta Málaga, donde arribó a las 17'15 horas del día 16 de Febrero de 2008, todo ello tras haber desembolsado aproximadamente unos 3.000 ó 3.500 €, a un tercero que le había indicado un tal Leovigildo ó " Lucio" con quien contactó en un primer momento, si bien, una vez la TP NUM007 se encontraba en Madrid, la TP NUM008, tía de la anterior, recibió llamada telefónica de un desconocido que le exigía la suma de 1.300 € cantidad ésta que también se le exigió a la TP NUM007. Igualmente, el acusado Erasmo el día 8 de Abril de 2008, en unión de otro procesado a quien no afecta esta resolución, transportó hasta la Estación de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid, procedente de Milán, a quien se ha venido identificando como Testigo Protegido NUM009 (TP NUM009), que previamente habría abonado una suma aproximada a los 2.000 € a persona no identificada, siendo acompañado por el acusado Erasmo para adquirir un billete de Autobús que le llevaría a Málaga.

En la cantidad final que desembolsaban las personas transportadas desde Ucrania, al miembro o miembros de la organización que se les indicaba, se incluía el precio por la obtención de un visado, legal en principio, de escasa validez temporal, con el que se aparentaba la realización de un viaje turístico países como Polonia, Austria, Hungría...etc. Con la condición de ser zona Schengen, para proseguir después el viaje, a España u otros países, en situación que vulneraba la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros, situación que los acusados Dionisio, Belarmino, Casimiro, y Erasmo, conocían.

La acusada Santiaga, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ucrania, al momento de los hechos, era pareja sentimental del acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Palma de Mallorca. Santiaga residía en Palma de Mallorca en el año 2005, donde tenía su domicilio en la DIRECCION000, N° NUM010- NUM011, habiendo acogido en dicho domicilio el día 15 de Junio de 2008 a la ciudadana ucraniana Josefa, amiga de Ucrania desde hace años atrás, sabedora Santiaga de las condiciones de ilegalidad e irregularidad en que Josefa había llegado, ayudándola a encontrar un trabajo, e incluso adelantándole ó prestándole una suma próxima de 2.500 €, que Josefa fué devolviéndole posteriormente con lo que obtenía con su trabajo de limpiadora ó empleada de hogar que desarrollaba en el domicilio particular del acusado Jose Daniel.

Asimismo, la acusada Santiaga, disponía de otra vivienda en DIRECCION001 N° NUM010 de Palma de Mallorca, en el que ella ejercía la prostitución y hacía masajes, vivienda en la que residían alguna o algunas otras mujeres, sin que se haya acreditado la identidad de las mismas, ni que Santiaga las hubiera obligado en modo alguno a prostituirse, así como que se haya lucrado con la supuesta prostitución de terceras personas.

El acusado Jose Daniel, conoció a Santiaga cuando ésta ejercía la prostitución, iniciando una relación sentimental de pareja con ella, habiéndose prestado a acompañar a Santiaga en su vehículo, hasta el Aeropuerto de Palma de Mallorca el día 25 de Octubre de 2008, para recoger a dos chicas, que nunca llegaron.

No queda acreditado que el acusado Jose Daniel interviniera en la actividad de prostitución que Santiaga desarrollaba, ni que se lucrara con la prostitución de Santiaga o de terceras personas, cuya identidad nunca llegó a determinarse.

Las acusadas Palmira, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Regina, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas de nacionalidad ucraniana, establecida en la provincia de Málaga desde hace años y regentando en 2008 los establecimientos comerciales denominados "Capricho" sitos en Pasaje Fuenmolinos de Torremolinos, y en Palangresos 14 Bajo 1 de Fuengirola, a finales del mes de Noviembre de 2002, acogieron en una vivienda de la que disponían en Málaga, a la Testigo Protegida N° NUM008 (TP NUM008), pese a conocer que su llegada y permanencia en España había sido infringiendo la legislación sobre entrada y estancia en territorio nacional de personas no nacionales de país miembro de la Unión Europea, siendo Palmira quien la esperaba a la llegada del autobús que condujo a la TP NUM008 hasta Málaga. Una vez en la vivienda, Palmira y Regina movidas por ánimo de obtener un beneficio, le exigieron les entregara 150 dólares para abonar la estancia en el piso, el primer sueldo que cobrara si le encontraban trabajo, ofreciéndose a hacer gestiones con la Policía a cambio de 50 dólares, e incluso la Policía a cambio de 50 dólares, e incluso prestarle dinero que se lo tenía que devolver con un interés del 15%, o reteniéndoselo del primer sueldo que cobrara, advirtiéndola de que si no actuaba como le decían la tiraría por el balcón, y Palmira la advertía de que la enviaría a ejercer la prostitución, hechos que la TP NUM008 puso en conocimiento de la Policía Nacional en comparecencia efectuada el día 12 de Marzo de 2008. No se ha acreditado que estas acusadas mantuvieran contactos telefónicos con miembros activos del grupo relativos al transporte de personas desde Ucrania, más allá de contactos con ciudadanos ucranianos en los establecimientos comerciales que ambas regentaban, y en referencia a paquetes de mercancía.

La acusada Victoria ( Elisa), mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Axerbayán, sin que conste que perteneciera a la organización reseñada actuaba de mutuo acuerdo con su marido el acusado Casimiro, acogiendo y ayudando a súbditos ucranianos que llegaban a España de manera ilegal, facilitando la inmigración ilegal de los mismos; aprovechándose de los rendimientos económicos que Casimiro se procuraba con su actividad.

El día 27 de Abril de 2008, los súbditos ucranianos Flora, Vidal y Luis Carlos fueron recogidos por el acusado Casimiro en su furgoneta Mercedes NU-....-UJ y conducidos hasta el aeropuerto de Alicante, habiendo adquirido Flora, Vidal y Luis Carlos los billetes en la agencia de Viajes Eroski de la localidad de Carcaixent (Valencia) exhibiendo los tres ciudadanos ucranianos citados, sendos pasaportes en los que figuraban como titulares de los mismos, los ciudadanos rumanos Aurelio, Benito y Bernardino, sin que se haya acreditado la intervención que en dicha operación tuvo el acusado Casimiro, pues los citados pasaportes supuestos, fueron confeccionados por persona o personas desconocidas, en Ucrania".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Dionisio, Belarmino, Casimiro (ó Leopoldo) , Erasmo, Santiaga (ó Luisa) , Victoria, Evelio y Carlos Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros, del Art. 318 bis del P., con aplicación de los párr. 3 y 6, en modo definido en esta resolución respecto de cada uno de ellos, concurriendo circunstancia atenuante del Art. 21-6 del Cód. Penal, a las siguientes penas:

  1. A Dionisio, Belarmino, Casimiro (Ó Leopoldo, Y a Erasmo, pena de 2 años de Prisión, más las accesorias legales de inhabilitación especial del Derecho de Sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena.

  2. A Evelio y Carlos Manuel, pena de 4 meses de prisión, más las accesorias legales de inhabilitación especial del Derecho de Sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena.

  3. A Santiaga (ó Luisa y a Victoria ( Elisa), pena de 6 meses de prisión a cada una, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A todos los acusados se les condena a que abonen ocho treceavas partes de costas procesales proporcionalmente, y en todo caso se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, dinero y vehículos si lo fueron, por causa del delito.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a las acusadas Regina y Palmira de los delitos por los que venían siendo acusadas, por considerar la Sala que dichos delitos están prescritos; debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Jose Daniel e Santiaga del delito relativo a Prostitución de mayores de edad por el que venía siendo acusados, al no haber resultado acreditada con el rigor exigible, la comisión de dicho delito; y debemos absolver y absolvemos al acusado Casimiro (ó Leopoldo del delito continuado de falsedad en documento oficial, al no haber resultado acreditada la comisión del mismo.

Se declaran de oficio cinco treceavas (5/13) partes de costas procesales, alzándose y dejándose sin efecto las medidas de carácter personal o económico que se hubieran adoptado respecto de los acusados absueltos, por los delitos por lo que lo han sido.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que contra ella, cabe interponer recurso de casación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal, Belarmino, Santiaga, Casimiro, Victoria e Dionisio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Dionisio: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas recocidos en el artículo 18.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, art. 24 CE. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 Ce. CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 Ce. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 318 bis 1 y 3 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y de los documentos obrantes en las actuaciones, que acorde con el artículo 855 de la ley ritual citada.

  2. Belarmino: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías, sin que surtan efecto las pruebas que directa o indirectamente violan las libertades fundamentales. Art. 11.1 LOPJ y 18.1 y 3 y 24.2 CE. SEGUNDO.- Al amparo del número 1° del art. 849 LECR y art. 5 apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (CE), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO. Al amparo del numero 1° del art. 849 LECR por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos mediante aplicación indebida del, art. 318 bis 3 del Código Penal al no concurrir subtipo agravado de pertenencia a organización criminal. CUARTO. Al amparo del numero 1º del art. 849 de la ley de enjuiciamiento criminal por infracción legal del art. 21.6 del Código Penal al no apreciarse adecuadamente en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas que debería haber sido aplicada como muy cualificada.

  3. Casimiro: PRIMERO (que enumeró como tercero).- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dado los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación el párr. 1 del Art. 318 bis del Código Penal. SEGUNDO (enumerado como quinto).- Al amparo de lo dispuesto en el n° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su no aplicación la circunstancia atenuante de dilación indebidas del art. 21, y 66 del Código Penal de 1995, como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en un grado. TERCERO (enumerado como segundo).- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quebrantar la sentencia el derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. Santiaga: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación el párr. 1 del Art. 318 bis del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el n° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su no aplicación la circunstancia atenuante de dilación indebidas del art. 21, y 66 del Código Penal de 1995, como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en un grado. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido el art. 127 del Código Penal por su indebida aplicación. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho fundamental de mi mandante a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental por el art. 24.1 de la Constitución Española, con infracción del art. 120.3 de la CE por falta de motivación. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse quebrantado el derecho de mi mandante a un proceso sin dilaciones indebidas, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quebrantar la sentencia el derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. Victoria: PRIMERO (que enumera como Tercer Motivo).- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su indebida aplicación el párr. 1 del Art. 318 bis del Código Penal. SEGUNDO (enumerado como quinto).- Al amparo de lo dispuesto en el n° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se ha infringido, por su no aplicación la circunstancia atenuante de dilación indebidas del art. 21, y 66 del Código Penal de 1995, como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en un grado. TERCERO (enumerado como segundo).- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quebrantar la sentencia el derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

  6. Ministerio Fiscal: ÚNICO.- Por infracción de ley, del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del apartado 6 del art. 318 bis del CP (inmigración ilegal).

QUINTO

Instruidas las partes personadas, Erasmo a través del Procurador Sr. Lázaro Vega presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; Evelio representado por la Procuradora Sra Goñi Toledo presentó escrito dándose por instruido, adhiriéndose a los recursos de los acusados e impugnando el recurso del Ministerio Fiscal; los Procuradores respectivos de Dionisio, Belarmino, presentaron escritos en los que impugnan el recurso del Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos de contrario; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga condenó, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2017, a los procesados Dionisio, Belarmino, Casimiro (o Leopoldo, Erasmo, Santiaga (o Luisa, Victoria, Evelio y Carlos Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis del P., con aplicación de los párr. 3 y 6, en el modo definido en esta resolución respecto de cada uno de ellos, concurriendo circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal, a las siguientes penas:

  1. Dionisio, Belarmino, Casimiro (o Leopoldo y a Erasmo, a la pena de 2 años de prisión, más las accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  2. A Evelio y Carlos Manuel a la pena de 4 meses de prisión, más las accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  3. A Santiaga (o Luisa y a Victoria ( Elisa) a la pena de 6 meses de prisión a cada una, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    De otra parte, fueron absueltas libremente las acusadas Regina y Palmira de los delitos por los que venían siendo acusadas, por considerar la Sala que dichos delitos están prescritos. Y también fueron absueltos libremente a los acusados Jose Daniel e Santiaga del delito relativo a prostitución de mayores de edad por el que venía siendo acusados, al no haber resultado acreditada con el rigor exigible la comisión de dicho delito; y, finalmente, también fue absuelto el acusado Casimiro (o Leopoldo del delito continuado de falsedad en documento oficial, al no haber resultado acreditada la comisión del mismo.

    Contra las referidas condenas recurrieron en casación las defensas de los condenados Dionisio, Belarmino, Casimiro, Santiaga y a Victoria.

    También recurrió en casación el Ministerio Fiscal impugnando la aplicación del apartado 6 del art. 318 bis del C. Penal a los acusados Dionisio, Belarmino, Casimiro y Erasmo

  4. Recurso de Dionisio

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso invoca la defensa, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas regulado en el artículo 18.3 de la Constitución.

La parte impugna las intervenciones telefónicas en las páginas 8 al 19 de su escrito de recurso alegando que la intervención, grabación y escucha de las conversaciones exige una motivación de la resolución judicial en la que se expresen los indicios basados en datos o hechos objetivos que revelen la existencia del presunto delito y la vinculación con él de la persona investigada, motivación que considera necesaria, a nivel constitucional, con arreglo al derecho a la tutela judicial cuando se trata de resoluciones que limitan derechos fundamentales.

Señala la defensa del acusado que en este caso esos indicios no se dan, a tenor de lo que consta en los oficios Policiales números NUM012, de 24 de septiembre de 2007, y NUM013 de 26 de septiembre de 2007, que sustentan la autorización judicial originaria (Tomo 1, folios 1 y 2; folios 20 a 24, respectivamente), por faltar la mínima actuación investigadora que permita objetivar los datos incriminatorios aportados por la TP NUM014; y por otro lado, alega la falta de motivación de los autos habilitantes de la intervención, en particular del auto del Juzgado Instrucción número 4 de Málaga de 2 de Octubre de 2007 (Tomo I, folio 28).

Objeta también que la solicitud de intervención de las comunicaciones telefónicas (Tomo I, folio 20), en concreto del número NUM015., perteneciente a " Domingo", origen del resto de las diligencias de investigación, se fundamenta exclusivamente en la declaración/denuncia formulada por la TP NUM016, el pasado día 24 de septiembre de 2007, sin que conste ninguna otra diligencia policial, ni posteriormente judicial, que afiance los datos incriminatorios ofrecidos en el oficio, lo que lo convierte en meras manifestaciones ayunas de sustento objetivo.

Denuncia también que las declaraciones de la testigo protegida número NUM014, tanto de 24 de septiembre de 2007, como la de 25 de septiembre de 2007, Tomo 1, folios 3 a 8, 13, 14, 25 a 27, no aportan más que meras manifestaciones que "no son objetivadas por ninguna otra diligencia de investigación, realizadas en pleno procedimiento de expulsión, cuando la misma ya se encontraba montada en el avión para que se ejecutara dicha medida administrativa sancionadora".

Refiere también la defensa que la TP NUM014, en su declaración plenaria del día 16/12/16, admitió que su conocimiento de que se trataba de una organización criminal lo obtuvo por referencia de una tercera persona cuya filiación no quiso facilitar, así como porque se "rumoreaba mucho"; lo que permite considerarla como una testigo de mera referencia cuya validez queda absolutamente condicionada; circunstancia que, además, se obvió en el oficio policial. En este mismo sentido, la NUM014 reconoce en su declaración plenaria del día 16 de diciembre que el teléfono de Domingo, que posteriormente es el origen de las intervenciones telefónicas, se lo facilita una tercera persona, en concreto "la muchacha que viaja con ella en el autobús", sin que aportara ningún otro dato para su identificación.

Incide por ello en que los datos que facilitó, bien en sede policial o posteriormente en sede judicial, carecen de un carácter objetivo, lo que debiera "per se" llevar claramente a poner en cuestión la información derivada de dichas manifestaciones.

Remarca asimismo que, a pesar de que la testigo protegida llegó a España, según su propia declaración, el día 12 de mayo de 2007 (Tomo I, folio 8), no es hasta el día 24 de septiembre de 2007, una vez que va a ser expulsada, cuando decide denunciar los hechos.

Además de la intervención judicial del teléfono acordada por el auto judicial de 2 de octubre de 2008, también considera nulo el recurrente el auto de 24 de octubre siguiente, por el que se autoriza la intervención del teléfono NUM000, dada la falta de motivación de la citada resolución.

Igualmente cuestiona las prórrogas de las intervenciones telefónicas por no especificar las diligencias probatorias o conversaciones (día, hora, interlocutores, etc) sobre las que se apoya, provocando un absoluto desconocimiento y vulneración del derecho de defensa.

En igual sentido impugna lo que considera falta de control de las intervenciones a partir ya desde el primer auto, dictado el 2 de octubre de 2007. Y resalta como signo relevante de esa ausencia que la intervención de ese primer teléfono (nº NUM015) se acuerda el 2 de octubre (Tomo I, Folio 33), mientras que el mandamiento que en teoría la materializa se emite un día antes, el 1 de octubre, lo que implica necesariamente que dicha intervención se realizó antes del propio auto autorizante, careciendo así de habilitación y control legal.

Su queja se extiende a las prórrogas del teléfono nº NUM017, al figurar en el folio185 del Tomo IX que en el auto de 27 de junio de 2008 se autorizó la intervención y la prórroga se produjo el 31/07/08. Ello debe conllevar la nulidad de las sucesivas intervenciones derivadas del referido teléfono, entre los que se encontraba el del recurrente.

La parte advierte también que no estamos ante meras infracciones de carácter procesal, sino ante verdaderas vulneraciones constitucionales del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que han de acarrear la nulidad absoluta de sus resultados como medio probatorio, además de la contaminación invalidante de las otras pruebas derivadas directamente de esta irregular fuente principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ.

  1. El Tribunal sentenciador responde en su sentencia a la denuncia de la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en el fundamento primero de la resolución. Sin embargo, la argumentación de la Audiencia se reduce a consignar meras generalidades carentes de toda referencia al caso enjuiciado, sin aportar por tanto respuestas concretas a las objeciones formuladas.

    En efecto, después de plasmar las pautas jurisprudenciales sobre la materia, el Tribunal de instancia refiere que los autos del Instructor aparecen precedidos de amplios y detallados oficios policiales en los que se daba cuenta del devenir de las investigaciones, lo que le "permite concluir, en una visión global de dicha investigación judicial, que las medidas adoptadas estaban justificadas en datos objetivos aportados por los investigadores y que fueron autorizadas por decisiones judiciales suficientemente motivadas y con el necesario control judicial".

    También hace referencia a la "posibilidad de control existente en todo momento en nuestro caso a lo largo de las intervenciones, facilitada por la transcripción policial de las conversaciones más destacadas y relevantes, con aportación del correspondiente soporte digital".

    Señala que "la Sala ha examinado con detalle tales Autos para llegar a la conclusión de que la nulidad pretendida por las defensas carece de sustento y de justificación. Las distintas intervenciones telefónicas y sus prórrogas se desarrollan a lo largo de varios meses y, en su conjunto, estamos ante medidas restrictivas de derechos fundamentales plenamente motivadas, en algunos casos, con profusión y detalle (Autos de 26 de abril de 2011, 24 de mayo, 16 de junio, 23 de junio, 29 de junio, 1 de Julio, 2 de agosto, 1 de septiembre, 20 de septiembre, 29 de septiembre, 7 de octubre o 2 de noviembre de 2011). Absolutamente todas las intervenciones que podríamos denominar iniciales relativas a la interceptación de los primeros teléfonos conocidos de los investigados no presentan tacha alguna de motivación sino todo lo contrario. Es por ello, que las alusiones de las defensas no pueden desembocar en la nulidad pretendida, pues del contenido íntegro del auto se desprende con claridad la decisión que se adopta (autorización de intervención o prórroga de intervenciones de teléfonos), expresando en la parte dispositiva el acuerdo de librar mandamiento para el cumplimiento de tal decisión y en los hechos se refieren, incluso destacados en negrita, los números de teléfono en cuestión con referencia a la compañía a la que pertenecen y al investigado vinculado con los mismos. En todos los autos cuya nulidad se pretende ocurre lo mismo".

    Y añade a continuación que "estamos ante resoluciones plenamente motivadas al amparo de peticiones de la Policía Nacional dando cuenta del resultado de las investigaciones, de las intervenciones y de los seguimientos (con amplio detalle), no siendo reclamables, desde luego, las mismas exigencias de motivación a aquellas resoluciones como la cuestionada, a través de las que se autorizan intervenciones telefónicas de nuevos teléfonos utilizados por los mismos investigados, respecto de los cuales ya se ha autorizado la intervención de los teléfonos que utilizaban anteriormente, mediante resoluciones que cumplían las exigencias procesales y materiales de este tipo de decisiones. En definitiva, es razonable y aceptable, en estos casos y persistiendo los motivos por los que se acordó la intervención "inicial", que la motivación consista en la remisión a las resoluciones que ya habían acordado la intervención de teléfonos respecto a idénticos investigados, cuando tales resoluciones están motivadas y cumplen y respetan el resto de exigencias para la adopción de una medida restrictiva de derechos fundamentales como la cuestionada".

    Prosigue diciendo la Sala de instancia que "no cabe sino considerar que todas las actuaciones realizadas en orden a la intervención de los teléfonos por parte de los agentes, cuyos oficios, de manera sucesiva, han venido exponiendo los indicios racionales y fundados de una actividad delictiva por parte de un grupo de individuos dedicado a introducir ilegalmente a ciudadanos Extranjeros en España, y en la provincia de Málaga, han tenido perfecto encaje y fundamentación en todos y cada uno de los autos dictados por el Juez instructor a lo largo de la tramitación de las diligencias. No se observa vulneración o lesión sobre el derecho constitucional que asiste a todos los investigados, ante la suficiente fundamentación de las intervenciones autorizadas y practicadas, con las consiguientes prórrogas y ceses de intervención que fueron acordados de manera sucesiva en el devenir de la investigación, habida cuenta el cambio constante por parte de los investigados de los números de teléfono móvil, o la reutilización o intercambio de los teléfonos tras largos períodos de inactividad, en cuanto cautelas constantes que tales individuos adoptan en sus movimientos".

    Y termina arguyendo la Audiencia que "lo cierto es que no sólo la Policía Nacional no oculta los extremos de su investigación previa en su oficio de petición de restricción de derechos fundamentales sino que, muy al contrario, los expone, refiere e indica que la investigación se inició en septiembre de 2007, habiéndose procedido a la profundización en la investigación a fin de recabar datos e indicios sobre tales hechos delictivos y las personas sospechosas de su autoría. A la vista de tales datos el Juez del Juzgado de Instrucción N°4 de Málaga dicta Auto de fecha 2 de Octubre de 2007 que inicia la cadena de intervenciones y prórrogas de teléfonos y que constituye la base de tales medidas sucesivas. Auto, por cierto, plenamente motivado y justificado de forma más que satisfactoria. Tales extremos, que se desprenden con claridad del devenir procesal inicial de la causa, son confirmados por los Agentes de la Policía Nacional que declararon en el acto del Juicio, muy especialmente el Agente instructor principal y el secretario del atestado".

  2. Como puede fácilmente constatarse a través de la lectura de los párrafos precedentes, la Audiencia no consigna dato alguno en su exposición del desarrollo de ese primer fundamento de derecho relativo a la motivación concreta de las autorizaciones de las intervenciones telefónicas, sino que se limita simplemente a decir que figuran en la causa numerosos oficios policiales, tanto al inicio de la instrucción, previamente al primer auto de intervención telefónica, como posteriormente cuando se procede a intervenir otros teléfonos y a decretar las prórrogas correspondientes.

    Este Tribunal de casación no tiene dudas de que existen esos oficios policiales ni tampoco de que consta, aunque la Sala de instancia no la transcribe ni resume en ese fundamento primero, una declaración policial de una testigo protegida. Sin embargo, tan cierto como ello es que el Tribunal sentenciador en ningún momento hace el más mínimo análisis ni exposición de esos oficios policiales, ni justifica por tanto que el auto que inicia la autorización de las intervenciones telefónicas cumplimente los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No responde, pues, la sentencia en ningún momento a las diferentes objeciones que se le han formulado por la parte recurrente relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Y es que debe quedar claro que una cosa es que la jurisprudencia considere válidas, tanto legal como constitucionalmente, las motivaciones por remisión, y otra cosa muy distinta que el Tribunal de instancia no tenga la estricta obligación de poner en relación el auto que se funda en una mera remisión con los oficios policiales a que se remite. De modo que no puede obviar su obligación legal y constitucional de realizar una razonada ponderación y un específico análisis acerca de si los datos objetivos que se recogen en los oficios policiales son suficientes para considerar que concurren en el casos las " sospechas fundadas", "buenas razones" o "fuertes presunciones" que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH para poder acordar la medida de cercenamiento del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones con el fin de investigar los hechos delictivos que se persiguen en la presente causa (SSTS 737/2010, de 19-7; 85/2011, de 7-2; 334/2012, de 25-4; y 85/2013, de 4-2; SSTC 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010; y SSTEDH los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-).

    El Tribunal de casación tiene que supervisar o revisar si el análisis y los razonamientos que la Audiencia Provincial realiza sobre la motivación de los autos dictados por el Juez de Instrucción autorizando las intervenciones telefónicas se ajustan a las garantías constitucionales y legales que requiere la norma constitucional y la jurisprudencia que la interpreta, pero lo que no puede hacer es suplir el análisis y el control que es competencia de la Audiencia realizando ex novo una labor que en primera instancia no le corresponde.

    La patente omisión de la Sala de instancia, tal como se comprobará en su momento, no solo se refiere a la motivación del control de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales referentes a las intervenciones telefónicas, sino también a la fundamentación de la prueba de cargo en que se basa su sentencia condenatoria.

    Así las cosas, tiene razón la parte recurrente cuando alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE) por parte de la Audiencia a la hora de motivar las razones por las que la limitación de los derechos fundamentales del recurrente han respetado sus garantías constitucionales y legales.

    Ello determina la estimación del primer motivo del recurso, con las consecuencias procesales que se especificarán en su momento.

SEGUNDO

El motivo segundo se centra en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías , sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.2 CE), vulneración que atribuye la parte recurrente a las infracciones que concurren en las intervenciones telefónicas ya especificadas en el motivo anterior.

Siendo así, nos remitimos a todo lo ya argumentado y resuelto en el fundamento precedente, estimando el motivo pero solo en lo que afecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

1. En el motivo tercero , formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la LECrim, se invoca por la defensa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , art. 24.2 CE.

Alega la parte recurrente que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas, dado que la misma parte de la vulneración del derecho del acusado al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE. Igualmente, no se han practicado pruebas de cargo de suficiente entidad que avalen la autoría del impugnante con respecto al delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis. 1 y 3 del C. Penal.

  1. En el fundamento tercero de la sentencia recurrida , al fundamentar la prueba de cargo que consta en la causa con respecto al recurrente, señala el Tribunal sentenciador que aparece integrada por las declaraciones de los funcionarios policiales números NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM018. Sin embargo, no se especifican en la motivación de la sentencia qué declaraciones concretas prestaron los testigos policiales en la vista oral del juicio, de modo que se desconocen qué datos precisos aportó cada uno de ellos para fundamentar la autoría del acusado recurrente. Ni siquiera constan las frases principales que sirvieron para integrar la prueba de cargo.

    La motivación que se acaba de reseñar es claro que no cumplimenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para considerar fundamentada probatoriamente la intervención delictiva atribuida al recurrente ( SSTS 1015/2012, de 20-12; 848/2016, de 10-11; y 289/2017, de 20-4, entre otras).

    Así, en la sentencia 848/2016, de 10 de noviembre, se argumenta que no se cumplimenta la tarea de plasmar por escrito los pasos del proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, cuando el Tribunal sentenciador no expone una estructura valorativa de cuáles son las fuentes probatorias que soportan tal armazón probatorio y de donde se infiere el relato histórico que encabeza como questio facti el paso inmediato a la subsunción jurídica, o questio iuris.

    Y prosigue diciendo la sentencia 848/2016 que el Tribunal sentenciador parece iniciar, tras la referida transposición del cuadro probatorio (que no propiamente valorativo), una especie de resumen que, de todos modos, no satisface el estándar mínimo de conocimiento de cuáles son las fuentes probatorias que involucran a cada uno de los acusados, y los extremos fácticos de donde deducir su participación.

    Toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas concretas que incriminan individualmente a cada uno de los acusados, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral. Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

    Pues bien, en este caso es claro que el Tribunal de instancia no cumplimentó los requisitos básicos de la motivación probatoria, ya que no consta la fundamentación exigible de forma individualizada e imprescindible para sustentar la condena penal del acusado. Y es que debe sopesar la Sala de instancia que no ha de ser el Tribunal de casación, que no ha practicado las pruebas testificales en la vista oral del juicio, el que vaya extrayendo de las declaraciones policiales prestadas en la vista oral qué apartados le incriminan ni por qué razones probatorias ha de ser considerado el recurrente autor de cada uno de los hechos o episodios que se le atribuyen como supuestos fácticos integrantes de los tipos penales por los que se le condena.

    Esa labor, según ya se dijo también en la sentencia 350/2018, de 11 de julio, sólo puede realizarla el Tribunal de instancia que ha practicado la prueba con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y se halla por tanto en condiciones idóneas para expresar su convicción sobre la veracidad, credibilidad y fiabilidad de los testimonios que sirven para atribuir la autoría delictiva a cada uno de los acusados.

    La parte recurrente incide de forma específica en el motivo cuarto del recurso en la frase del fundamento tercero de la sentencia en que el Tribunal argumenta la prueba de cargo con la afirmación siguiente: "comprometiendo igualmente el agente NUM024 y en especial el número NUM018" al acusado. Y se queja, con razón, de que en la sentencia ni siquiera se ponga de manifiesto en qué términos afectan las declaraciones de esos testigos al acusado impugnante. Por lo cual, encauza el motivo por la vía procesal de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la falta de motivación de la sentencia, y también por la vulneración del derecho de defensa.

    El déficit de motivación no sólo se extiende a esos dos testigos policiales, sino que abarca también los restantes citados supra. Pues este Tribunal no tiene competencia para seleccionar qué testimonios constituyen la prueba de cargo, ni tampoco qué apartados de las declaraciones testificales integran el material incriminatorio concreto que sirve de sustento para declarar probados los hechos que configuran el factum de la sentencia condenatoria. Nuestra función es supervisar si la selección del testimonio que realiza la Audiencia y de las frases que lo integran albergan el contenido incriminatorio necesario para sustentar probatoriamente la condena. Y ese control o fiscalización de la prueba de cargo no se puede llevar a cabo cuando el Tribunal de instancia ni expresa el contenido de los testimonios policiales ni puntualiza las frases en las que se sostiene la prueba de cargo que sirve de fundamento al factum que ha de justificar y legitimar la aplicación de la norma penal.

  2. Lo que se dice con respecto a este recurrente es extensible al acusado Belarmino, que también alega en su tercer motivo de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En ese caso se argumenta en el fundamento tercero de la sentencia recurrida para motivar probatoriamente la condena que "Los Agentes de Policía, en especial el NUM025, afirmó que Belarmino les reconoció que el terminal NUM001 era suyo, si bien luego se negó a declarar. Por las intervenciones supieron que había quedado con una persona en Pryca los Patios, donde le vieron contactar con dos personas. El Agente n° NUM023 reconoció a Belarmino en la Sala y comprobaron cómo Belarmino iba en el vehículo acompañado de un hermano, ratificando los Agentes lo informado acerca de Belarmino al folio 129 del Tomo XX, dedicándose a la tramitación de la gestión de los pasajeros, materializando los transportes manteniendo contacto directo con los gestores encargados de la "captación" de pasajeros en su país de origen, cuyo destino iba a ser un país europeo, una vez expiraba la duración de los visados, e incluso destaca la policía, que por las conversaciones que sostenía Belarmino, éste era conocedor incluso de las detenciones que la Policía estaba realizando, incluso las realizadas a nivel internacional, revelándose en todo caso que Belarmino era uno de los encargados y gestores de la llamada "paquetería" referida tanto a personas como a diferentes productos que se transportaban, efectuándose observaciones sobre Belarmino en la Rafael de Diego de Madrid, el día 19-11-2008 sobre las 10.45 horas...etc (Folio 131 del Tomo XX). Igualmente se han ratificado los informes contenidos a los Folios 261 y s.s. del Tomo XXI, en relación al transporte de Edurne, coordinado por Belarmino, como hemos dicho anteriormente".

    En el párrafo transcrito se habla de intervenciones telefónicas y también de la ratificación de atestados policiales, pero no se precisa el contenido de las conversaciones telefónicas que incriminan al acusado Belarmino, ni tampoco cuál es la información de los atestados que lo inculpan y en qué aspectos o puntos fueron ratificados. Ni tampoco las razones probatorias específicas que acreditan que era uno de los encargados y gestores de la llamada "paquetería" y las consecuencias que ello conllevaba.

  3. Y otro tanto debe decirse de la fundamentación probatoria de la condena del acusado Casimiro.

    Con respecto a este acusado se argumenta en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que "se informa por la Policía a los Folios 173 y s.s., del Tomo IX, siendo ratificada por los Agentes intervinientes. Casimiro tenía tres terminales telefónicos intervenidos, manteniendo con un tal Evelio unas conversaciones muy comprometedoras, así como con otros desconocidos, supuestos componentes de la Organización, como Pio, Prudencio, Mariano, Luis Carlos, Ricardo, Pedro Enrique, Alejo, Apolonio y otros (Folios 271 y s.s. del Tomo IX y 312 del mismo)".

    Sin embargo, no se transcriben los puntos del informe policial que incriminan a este recurrente ni qué aspectos fueron ratificados en el plenario. Además, se habla de unas conversaciones telefónicas "comprometedoras" sin que se especifique su contenido ni las razones de la naturaleza incriminatoria que se les atribuye.

    Y más adelante también se hace referencia a la declaración de las testigos Zaira y Josefa, afirmando que ambas depusieron por video-conferencia en la vista oral, pero solo se plasman tres líneas del total de ambos testimonios.

CUARTO

En virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, es claro que en la sentencia recurrida se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a la motivación de las sentencias condenatorias ( art. 24.1 CE).

La falta de motivación de la legitimidad de las resoluciones del Juzgado de Instrucción en que se acordaron las intervenciones telefónicas y el déficit sustancial de motivación probatoria que se aprecia en las condenas de los acusados recurrentes Dionisio, Belarmino y Casimiro, determinan que las respuestas que se dan en la sentencia impugnada a los acusados sobre los hechos nucleares del proceso no lleguen a cumplimentar las exigencias de motivación que requiere la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Sin que este Tribunal de casación pueda, suprimiendo una instancia, entrar a examinar ex novo la legitimidad de las intervenciones telefónicas y la prueba practicada con respecto a los tres referidos recurrentes, ya que la función y el cometido de esta Sala es controlar y revisar la racionalidad y razonabilidad de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida, sin que le competa en cambio realizar un primer análisis del material probatorio que no consta examinado y concretado por el Tribunal sentenciador, ya que ello supondría incumplir los principios de inmediación y contradicción y suprimir de facto una de las instancias del proceso.

A tenor de lo que antecede, se considera pues infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art. 24.1 y 120.3º de la CE). Por lo cual, se estiman los cuatro primeros motivos del recurso del acusado Dionisio, así como los correspondientes motivos de los recursos de los coacusados Belarmino y Casimiro que aparecen vinculados al ámbito de la prueba de cargo en que se sustenta su condena.

Ello determina la declaración de nulidad de condena de los cinco recurrentes, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución. Sin que proceda, obviamente, entrar ya a examinar los restantes motivos de los recursos de los acusados ni tampoco el del Ministerio Fiscal.

De otra parte, se mantiene la validez de la sentencia recurrida en lo que atañe a los pronunciamientos absolutorios que en ella se han dictado, y también del condenatorio con respecto al acusado que no ha recurrido su condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por infracción de norma constitucional por las representaciones de los acusados Dionisio, Belarmino, Casimiro, Santiaga y a Victoria, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 29 de marzo de 2017, en la que fueron condenados los referidos recurrentes como autores de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros; y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte una nueva sentencia con arreglo a derecho en la que se solventen las omisiones que han determinado la nulidad y se motiven por tanto los apartados de la sentencia recurrida que se reseñan en el cuerpo de esta resolución.

  2. ) Se mantiene la validez de la sentencia recurrida en lo que atañe a los pronunciamientos absolutorios que en ella se han dictado, y también del condenatorio con respecto al acusado que no ha recurrido su condena.

  3. ) Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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