ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13483A
Número de Recurso1361/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1361/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1361/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 98/2017 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Tecozam Estructuras y Drenajes S.L., Acciona Infraestructuras S.A. y Ministerio de Fomento, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada de D.ª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de D. Edemiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dicha de la instancia, que ha desestimado la demanda, denegando la imposición de recargo por no existir relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y el siniestro laboral. El demandante, encofrador, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la cesta de una plataforma elevadora móvil, de personas, junto al panel de encofrado mientras este descendía, encargándose de que dichos panel no se atascara con las esperas; el izado del panel de encofrado se realizaba haciendo uso de dos camiones grúa, resultando que durante el panel de encofrado este soltó de los puntos de enganche usados para izarlo y cayó arrastrando a la cesta de la plataforma, desequilibrando al actor, que resultó golpeado en el tórax y cabeza. El desprendimiento del molde de encofrado que golpeó la plataforma en la que se encontraba el trabajador, se produjo por la rotura del vástago de los cáncamos que servían de unión entre el molde del panel de encofrado y los ganchos o cadenas de los camiones grúa, pudiendo deberse dicha rotura a desgaste o fatiga del material. El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente.

La razona que no existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el siniestro laboral, pues el accidente aconteció por el desprendimiento del molde de encofrado que golpeó la plataforma en la que se encontraba el trabajador por la rotura del vástago de los cáncamos, que servían de unión entre el molde del panel de encofrado y los ganchos de los camiones grúa, sin que conste la causa de esta rotura. Por lo que no concurre la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que es el primer requisito para que se imponga el recargo. Señalaba el trabajador que existía una posición inadecuada de la plataforma elevadora, pero esta circunstancia no se ha determinado suficientemente en el relato de los hechos para extraer la consecuencia que se pide.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se declare la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se reconozca un recargo de todas las prestaciones derivadas el mismo en un 50% o, subsidiariamente, el que corresponda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2007 (rec 2056/2006), confirma la desestimación de las demandas de las empresas en solicitud de exoneración del recargo del 50% impuesto.

Se trata de un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando realizaba sus funciones de encofrador en la planta menos 2 en la referida obra de construcción de un hotel, en la operación de colocar un molde de encofrado en la armadura de un pilar. Este molde de encofrado tiene 4,3 metros de largo, con 4 lados de unos 50 cm. cada uno de ellos, formado por 8 planchas metálicas, 4 de 3 metros de largo que estaban en la parte inferior del pilar y 4 de 1,35 metros en su parte superior. Normalmente, las planchas que conforman el molde son montadas directamente alrededor de las armaduras del pilar; el día del accidente, se transportó el molde entero, ya montado, a través de la grúa, desde otro pilar que ya estaba encofrado, a lo largo y ancho de la obra, momento en el que se encontraban unos 20 trabajadores en el radio de acción de la grúa. Usualmente, los moldes de encofrar se elevan por puntos de sujeción en su extremo superior, los cuales deben llevar incorporados unos grilletes o pasadores para poder engancharlos de forma segura. El día del accidente, en lugar de usar grilletes u otros accesorios de sujeción adecuados, inexistentes en la obra, se colocó, en dos puntos, alambre de 6 mm. Por los que se fijaron unos ganchos de una cadena; esta cadena dispone de una anilla de sujeción por la que se coloca el gancho de la grúa para izar el molde de encofrar. Para realizar esta operación, el gruísta a través de la grúa torre, acercó el molde metálico colgado desde un extremo, en posición vertical, hasta la armadura, lugar donde el accidentado, subido al caballete o plataforma de trabajo de encofrar, debía ayudar manualmente a encajar el molde, de forma que la armadura quedara dentro del molde y de una forma correcta para proceder, con posterioridad, a añadir hormigón en su interior. En un momento dado, y cuando faltaba menos de un metro para que el molde contactara con el armazón metálico del futuro pilar, el molde se desprendió de la grúa, cayendo sobre la plataforma de hormigonado, golpeando al accidentado, el cual salió despedido hacia el lado contrario al de caída del molde, cayendo al suelo desde unos 3 metros de altura, mientras que el molde metálico se inclinó hacia el lado opuesto al de la caída del accidentado.

La Sala razona que no nos encontramos ante un supuesto de riesgo imprevisible, de que se produjera un desprendimiento de la carga izada por la grúa, por lo que debieron adoptarse las medidas técnicas necesarias para evitarlo; y que ya el acta de la Inspección pone de relieve que el sistema empleado no es el habitual, pues usualmente los moldes de encofrar se elevan por puntos de sujeción en su extremo superior, los cuales deben llevar incorporados unos grilletes o pasadores para poder engancharlos de forma segura. Concluye que debe mantenerse el recargo impuesto en vía administrativa, atendiendo por una parte a la peligrosidad de la actividad desarrollada, que obligaba a extremar las medidas de seguridad, habida cuenta la presencia de trabajadores bajo la carga manipulada, pese a lo cual se utilizó un sistema inadecuado para la sujeción del molde de encofrar, y, de otra parte a la gravedad de los daños que podían haberse llegado a producir.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias que concurrieron en los respectivos accidentes. En la referencial se incumplió la genérica obligación de adoptar medidas para la protección de la seguridad de los trabajadores pues el método utilizado para la elevación del molde de encofrar se demostró inadecuado e inseguro, habiéndose acreditado que existen sistemas más seguros y así el sistema de sujeción fue sustituido tras la producción del accidente, adquiriéndose grilletes; mientras que, en la sentencia recurrida no consta una infracción preventiva de la empresa, es indeterminada la causa de la rotura del vástago de los cáncamos que unía el encofrado y cuyo desprendimiento golpeó la plataforma de trabajo y se constata que la empresa no descuidó la vigilancia de la efectividad de los cárcamos, pues se adhirió al plan de seguridad y salud del contratista principal y aportó la inspección anual de aquel.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1847/2017, interpuesto por D. Edemiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Zamora de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 98/2017 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Tecozam Estructuras y Drenajes S.L., Acciona Infraestructuras S.A. y Ministerio de Fomento, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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