ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13465A
Número de Recurso1321/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1321/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 905/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling/Iberhandling), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 19 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Moragues Sbert en nombre y representación de Groundforce PMI 2015 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Groundforce PMI 2015 UTE la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de enero de 2018 (R. 530/2017), que confirma la de instancia en la que se declaró el derecho del actor a obtener billetes de avión gratuitos o con tarifa reducida, en los términos contemplados en el Convenio de Iberia, o a la compensación económica.

En la sentencia los hechos fundamentales hacen referencia a un proceso de recolocación voluntaria en Iberia al que se acogió el trabajador, agente de servicios auxiliares, cuando el servicio de handling de pasaje y rampa del aeropuerto de Palma de Mallorca pasó a prestarlo Groundforce.

Esta empresa se subrogó en las relaciones laborales que Iberia mantenía con dichos trabajadores. Dicha subrogación se efectuó en virtud del art. 73 del II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos. En la letra D.7, dicho precepto establece que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje. Por su parte, el art. 73.D del III Convenio General del sector de asistencia en tierra establece en su apartado 7 como garantía "ad personam" del personal subrogado, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

No se ha producido acuerdo entre las partes firmantes ni en un convenio ni en otro sobre la citada compensación.

La sala entiende -con reiteración del criterio establecido en su anterior sentencia de 1/9/2015 (R. 201/15)- que, conforme a la correcta interpretación de la previsión convencional, debe entenderse que mientras la empresa acciona no pacte de manera individual o colectiva la compensación del derecho reconocido, habrá de respetar el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente. Otra interpretación contravendría el art. 1256 CC por cuanto supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por otra parte, tal solución es la mantenida en la STS de 27 de septiembre de 2016 (R. 882/2015) y otras posteriores.

Plantea la empresa recurrente un único motivo de recurso, centrado en la interpretación errónea del art. 73 D 7) del II Convenio General del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling). Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012 (R. 2580/2011), en la que, ante una reclamación similar, la sala entendió que la falta de acuerdo sobre el modo de compensar los billetes en la Comisión paritaria del Convenio de Asistencia en Tierra implicaba que los trabajadores no tenían derecho a las condiciones señaladas respecto de los billetes.

De lo expuesto se desprende que la situación fáctica es sustancialmente idéntica, por lo que, en definitiva, cabe apreciar la existencia de contradicción. Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 2017 ( R. 827/2016), de 8 de marzo de 2018 ( R. 1123/2016) y de 26 de abril de 2018 ( R. 2088/2016), entre otras, en las que se reconoce el derecho de los actores el derecho ahora reclamado.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, baste indicar que la causa de inadmisión advertida en la precedente providencia no es ésta, sino la falta de contenido casacional del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Groundforce PMI 2015 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 19 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 530/2017, interpuesto por Groundforce PMI 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 905/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Groundforce PMI 2015 UTE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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