ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13445A
Número de Recurso1003/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1003/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1003/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 449/2014 seguido a instancia de D. Justino contra Refresco Iberia S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Calvet Francés en nombre y representación de Refresco Iberia S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada revoca la dicta en la instancia y, estimando parcialmente la demanda, condena a Refresco Iberia SAU a que abone al demandante 6.262,62 €.

Consta que con motivo de un traslado de localidad del centro de trabajo en 2007 se alcanzó entre la empresa y la Representación Legal de Trabajadores un acuerdo el 5 de marzo de 2007, en el que se establecía para aquellos trabajadores que no se trasladasen una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre "prejubilaciones", para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: "La Empresa suscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007. Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe del complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo. La retribución se incrementará anualmente de conformidad con el IPC. Se compensará la suscripción del convenio especial con la seguridad social. Los trabajadores que cumplan estos requisitos podrán acogerse de forma voluntaria a la prejubilación o extinguir su contrato de trabajo percibiendo 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa".

El actor, nacido en 1955, optó por extinguir la relación laboral y, tras efectuarse un despido, en conciliación de 3 de mayo de 2007 se alcanzó aveniencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y aceptando el trabajador la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 149.641,10 euros y 1.535,81 €, respectivamente, añadiendo que "las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante la aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad ..., percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como anexo del presente acta". El demandante ha venido percibiendo ese flujo de rentas. El subsidio por desempleo se le concedió solo hasta el 8 de noviembre de 2012 porque a partir de esa fecha su indemnización superaba el máximo legal y, por extensión del subsidio, se le dio de baja en el convenio especial, teniendo que suscribir el actor uno más costoso. La diferencia entre el coste de la cuota del convenio especial ordinario con la Seguridad Social de 15 de noviembre de 2012 y el importe que percibe de la compañía aseguradora, durante el período comprendido desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2016, ascendería 6.262,62 €. Los ingresos dejados de percibir y las diferencias señaladas es lo que se demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Sala, tras desestimar lo reclamado por la diferencia dejada de percibir por la vía del subsidio de desempleo, acoge lo reclamado como perjuicio por la diferencia derivada del convenio con la Tesorería. Basa su decisión en que el compromiso, según aquel acuerdo que sirven de precedente del que partir necesariamente para la interpretación de lo que luego se plasmó y no era sino desarrollo de dicho acuerdo, si dice claramente que "se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social".

2-.- La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare que no procede el pago de las cantidades reclamadas por el trabajador en base al acuerdo de prejubilaciones de 5 de marzo de 2007.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de marzo de 2017 (rec 869/16), confirma la desestimación de la demanda. Se trata de un supuesto en el que también con motivo de un traslado de localidad del centro de trabajo, se alcanzó el acuerdo definitivo el 5 de marzo de 2007 que consta en la sentencia ahora recurrida. El actor, nacido en 1954, optó el 1 de marzo de 2007 por extinguir la relación laboral, indicando la empresa que en este caso, en el preacuerdo de 28 de febrero de 2007 se establecía las condiciones especiales para el colectivo de trabajadores mayores de 52 años. La extinción le fue comunicada al trabajador con efectos del 10 de abril de 2007, y en conciliación también celebrada el 3 de mayo de 2007, se alcanzó la avenencia de la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 138.460,79 € y 1.487,21 € respectivamente, añadiendo así mismo, que "las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nacional Nederlanen Vida, percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como anexo del acta". Consta suscrita la póliza también el 30 de abril de 2007 de cláusulas iguales a la de la sentencia ahora recurrida. El actor recibió prestación de desempleo, y a continuación subsidio para mayores de 52 años, hasta el 4 de octubre de 2013, resolviendo finalmente el SPEE que no procedía el pago en fecha posterior, pues a partir de esa fecha su indemnización por extinción del contrato supera el máximo legal.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, basándose en que el acuerdo conciliatorio debe interpretarse en su sentido literal, sin que puedan acogerse los argumentos relativos a la alteración del equilibrio interno del convenio a la vista del cambio del contexto en que fue suscrito, pues el recurrente ni siquiera menciona el texto legal cuya aplicación llevará a concluir que tal equilibrio ha quedado trastocado.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, resulta que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque gran parte de los hechos son coincidentes --la empresa, el acuerdo de 5 de marzo de 2007, el despido, los términos de la avenencia alcanzada en el SMAC, la póliza de seguros suscrita y la denegación del subsidio de desempleo en determinada fecha por superar la indemnización por extinción el máximo legal-- concurre un dato diferencial que justifica las distintas respuestas dadas. Así, en la sentencia recurrida consta que el trabajador por extinción del subsidio, se le dio de baja en el convenio especial, teniendo que suscribir uno más costoso y la Sala acoge la pretensión de que la empresa le abone la diferencia entre el coste de la cuota del convenio especial ordinario con la Seguridad Social y el importe que percibe de la compañía aseguradora, porque el acuerdo dice que se compensara la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social. Por el contrario, en la sentencia referencial no figura este extremo en el relato fáctico, limitándose a indicar en el hecho quinto que el demandante percibe prestación por desempleo y a continuación subsidio para mayores de 52 años, resolviendo finalmente el SPEE que no procedía el pago en fecha posterior al 4 de octubre de 2013, pues a partir de esa fecha su indemnización superaba el tope legal.

  2. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Calvet Francés, en nombre y representación de Refresco Iberia S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2825/2016, interpuesto por D. Justino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia de fecha 3 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 449/2014 seguido a instancia de D. Justino contra Refresco Iberia S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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