ATS, 10 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:13414A |
Número de Recurso | 470/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 470/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 470/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. ª Lidia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el recurso núm. 665/2017, en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia.
El auto de 15 de octubre de 2018, recurrido en queja, acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado el llamado "juicio de relevancia de las normas infringidas", y porque bajo la invocación de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional 29/198 -LJCA-, referida al apartamiento deliberado de la jurisprudencia, en realidad lo que se argumenta es la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por la sentencia.
En su recurso de queja, la parte recurrente aduce que en el escrito de preparación se razonó la concurrencia del supuesto del artículo 88.3.b) LJCA, y se argumentaron las infracciones denunciadas.
El recurso de queja no puede ser estimado.
La materia sobre la que versa el pleito que nos ocupa -concesión de la nacionalidad española por residencia, ligada a la buena conducta cívica del solicitante- presenta un marcado componente casuístico, pues la apreciación de esa buena conducta requiere necesariamente una valoración circunstanciada de la trayectoria vital singular de cada interesado, individualmente considerado.
Por tal razón, la jurisprudencia reiterada ha señalado una y otra vez que en una materia tan casuística como esta, la invocación en casación de la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado.
Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que pretende basar su recurso en un pretendido apartamiento de la jurisprudencia, a cuyo efecto cita numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, de las que extrae y transcribe declaraciones generales que pudieran ser aplicables tanto a este pleito como a cualquier otro sobre la misma materia; pero no hace lo que realmente importa, a saber, primero, justificar la pertinencia de la cita de dichas sentencias mediante el contraste y comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos a los que se refiere; y segundo, argumentar cómo, por qué y de qué manera la sentencia de instancia se ha apartado de esa jurisprudencia.
Una explicación de tal índole habría sido singularmente necesaria, pues la sentencia de instancia que se pretende impugnar en casación, lejos de prescindir de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se refiere abundantemente a ella y la toma como punto de partida para su examen del caso, bastando, para comprobarlo, la lectura de su fundamentación jurídica, que se asienta en todo momento en la doctrina jurisprudencial sobre esta materia para analizar el caso litigioso (cuestión distinta es que la aplicación puntual y circunstanciada de esa jurisprudencia no satisfaga a la parte recurrente).
Desde esta perspectiva, no le falta razón a la Sala de instancia cuando opone que no existe realmente ese "esfuerzo argumental" que permite superar el trámite de preparación, pues, en efecto, como recuerda el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RC 317/2017), si el Tribunal de instancia ha expuesto un criterio que se sostiene expresamente en la doctrina jurisprudencial, cabe exigir a la parte que anuncia el recurso de casación al menos una argumentación dirigida a justificar que la cita de esa doctrina resulta, en el contexto en que se utiliza, equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos. Esto, insistimos, no lo ha hecho la parte recurrente, que dice denunciar un apartamiento de la doctrina jurisprudencial, pero en realidad no hace más que poner de manifiesto su desacuerdo frente a la aplicación casuística que de esa misma doctrina ha hecho el Tribunal a quo.
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. ª Lidia contra el Auto de 15 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 665/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D, Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano
-
ATS, 2 de Febrero de 2022
...de esa doctrina resulta, en el contexto en que se utiliza, equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos" ( AATS de 10 de diciembre de 2018, RQ 470/2018; y 25 de marzo de 2019, RQ Esto, una vez más, no lo hizo la parte recurrente, pues todas las sentencia que invocó son an......
-
ATS, 24 de Noviembre de 2022
...de esa doctrina resulta, en el contexto en que se utiliza, equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos" ( AATS de 10 de diciembre de 2018, RQ 470/2018; 25 de marzo de 2019, RQ 17/2019, y 2 de febrero de 2022, RQ 544/2021). Viene al caso recordarlo porque la sentencia de ......