ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13354A
Número de Recurso3354/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3354/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3354/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 23 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 51/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 13/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en representación de Caixabank S.A. presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Silvia Casielles Moran en representación de Liberbank S.A. presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo en representación de D. Cecilio presentó escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018. La parte recurrida D. Cecilio formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La sentencia recurrida revocó parcialmente la resolución de primera instancia, al limitar el importe de la condena de las demandadas. Se declaró la responsabilidad solidaria de las entidades financieras junto con la cooperativa, respecto de la devolución de las cantidades abonadas por el demandante y recurrido, miembro de la cooperativa, que causó baja en ésta.

La parte recurrente se opone a la resolución ya que considera que no puede ser responsable solidaria junto con la entidad financiera y la cooperativa de la devolución de los anticipos entregados por el cooperativista. No se ha establecido la responsabilidad de aquellas entidades que únicamente son depositarias de las cantidades entregadas por los cooperativistas, pero que no intervienen en la financiación.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2016 y 21 de diciembre de 2015.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones, de forma que se genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

A pesar de que la parte recurrente limita la infracción a la vulneración del art. 1.2. Ley 57/1968 conforme refleja en su encabezamiento, lo cierto es que a lo largo de su desarrollo introduce diversos argumentos que generan ambigüedad e indefinición de la infracción alegada.

De forma que se defiende que: (i) no concurren los presupuestos del art. 1.2 Ley 57/1968 porque el promotor no abrió una cuenta corriente especial, sino que la cuenta corriente es de carácter ordinario; por lo que la entidad depositaria no debe responder de las cantidades que hayan ingresado en la misma los compradores, sin que pueda quedar la entidad financiera sujeta de forma automática al régimen de disposición restringida y responsabilidad establecido en la Ley 57/1968; (ii) no se firmó ningún contrato de seguro, aval o garantía de las cantidades anticipadas por los cooperativistas. El promotor es quién está obligado a concertar el seguro o aval y a requerir a la entidad aseguradora o avalista los certificados individuales; (iii) se cuestiona el derecho de reembolso de los cooperativistas respecto de sus aportaciones de capital y financiera, así como la normativa aplicable a tal efecto; (iv) los cooperativistas ostentan la condición de adjudicatarios y promotores por lo que, por lo que existe una confusión entre ambas figuras. Por ello se discute la aplicación de la Ley 57/1968 respecto de las cooperativas, en aquellos casos en los que la responsabilidad exigida no tenga amparo en la LOE; (v) no es posible extender la responsabilidad a una entidad financiera que no ha firmado una línea de avales ni tampoco financiado la promoción, como en el presente caso que no se conoció ni se pudo conocer el origen y destino de las cantidades anticipadas por los compradores, máxime cuando se traspasaron a la cuenta abierta por el promotor en la entidad que había financiado la adquisición del suelo; (vi) se cuestiona el régimen de responsabilidad exigible a la entidad depositaria ya que no puede existir una equiparación con la prevista en el art. 1.1. para el promotor. La responsabilidad no puede ser solidaria, sin que este carácter pueda presumirse al amparo del art. 1137 CC.

Por lo tanto, la parte recurrente basa en distintos argumentos la supuesta vulneración del art. 1.2 Ley 57/68, que a su vez intercala con cuestionar el régimen de la responsabilidad y si el recurrido, como cooperativista, ostenta derecho de reembolso. Todo ello, genera ambigüedad e indefinición de la infracción denunciada.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, pues el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala.

La parte recurrente aduce diversos argumentos por los que considera que la responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, no le resulta de aplicación, como se ha explicado en el fundamento de derecho anterior. Se defiende que el Tribunal Supremo ha resuelto sobre la responsabilidad de las entidades que financian, pero no respecto de aquellas que únicamente son depositarias de las cantidades anticipadas e ingresadas por los compradores en cuentas ordinarias.

Sin embargo, en contra de lo defendido por la parte recurrente, el Tribunal Supremo consagró expresamente su responsabilidad al amparo del art. 1.2 Ley 57/1968, que resulta de aplicación al caso.

Así la sentencia núm. 102/2018, de 28 de enero, de forma sintética, expresa:

"Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas".

A su vez la sentencia núm. 426/2015, de 16 de enero, de Pleno consagra, en su fundamento de derecho tercero:

"Lo que sí se plantea en este recurso es la responsabilidad de LIBERBANK, S.A. Y éste debe ser estimado. Los cooperativistas NO ingresaron sus aportaciones en CAJA CANTABRIA, ésta era el acreedor hipotecario al que la otra entidad (CAJA BURGOS) que sí percibía las aportaciones, ingresaba fondos para cubrir el crédito hipotecario. No debe obviarse que aquella entidad era la que financiaba la operación y que estaba al margen de la COOPERATIVA y de la entidad (CAJA BURGOS) que recibía las aportaciones de los cooperativistas. En consecuencia, no se puede mantener que CAJA CANTABRIA quedaba afectada por aquella obligación legal; es ajena al ámbito que protege esta ley. El artículo 1 de la misma impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran recibir los fondos posteriormente.

En definitiva, no cabe aplicar esta norma y exigir la responsabilidad a la entidad financiera que, como la recurrente, es distinta de aquélla a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por los adquirentes, cooperativistas".

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada al presente supuesto, ya que la recurrente ha sido condenada a la devolución de aquellas cantidades que fueron ingresadas en la cuenta ordinaria, por lo que no existe contradicción alguna con la misma.

Se cuestiona igualmente la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en el art. 1.2 Ley 57/1968. Respecto de cantidades anticipadas por los cooperativistas, que se ingresaban en la cuenta no especial, en la Sentencia núm. 468/2016, de 7 de julio, dispone:

"La exención que se pretende por no ser especial la cuenta ni estar garantizada ya ha sido rechazada por la siguiente doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, y reiterada en las sentencias 174/2016, de 17 de marzo, y 226/2016, de 8 de abril: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Respecto de la falta de otorgamiento de aval, esta sala en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre y 739/2016 de 21 de diciembre, ya se pronunció sobre esta cuestión para evitar que pudiera quedar insatisfecha "la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales", e interpretó la referida norma legal en el siguiente sentido:

"En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

"Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva".

Por todo lo expuesto, no existe interés casacional en el presente supuesto, ya que la resolución adoptada por la Audiencia es conforme con la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CaixaBank S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 23 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 51/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 13/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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