SAP Alicante 501/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2020
Fecha06 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001163/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001313/2018

SENTENCIA Nº 501/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1313/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco de Santander, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Emilia Álvarez Fernández y defendido por el Letrado D. Alejandro Cánovas Ciller, y como parte apelada, D. Amador, representado por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Amador, contra Bankia S.A., representado por el Procurador don Ricardo Molina SánchezHerruzo, y contra Banco Santander S.A., representado por la Procurador doña Emilia Álvarez Fernández:

  1. - Debo declarar y declaro la responsabilidad de Bankia S.A. respecto de la cantidad de 15.000 euros de principal, más 7.261,34 euros en concepto de intereses legales vencidos, a cuyo pago se le condena, más el interés por mora procesal computado sobre el principal.

  2. - Debo declarar y declaro la responsabilidad de Banco Santander S.A. respecto de la cantidad de 6.000 euros de principal, más 2.533,31 euros en concepto de intereses legales vencidos, a cuyo pago se le condena, más el interés por mora procesal computado sobre el principal.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Emilia Álvarez Fernández, en nombre y representación de "Banco de Santander, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de D. Amador, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1163/19, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2020.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco de Santander, S.A." plantea recurso de apelación planteando los siguientes motivos: 1- error en la valoración de la prueba, pues la cantidad reclamada no está amparada por la Ley 57/1968. 2- infracción de la Ley 57/1968, pues no todas las cantidades reclamadas están amparadas por la misma. 3- retraso desleal e improcedente f‌ijación del "dies a quo" del devengo de intereses.

D. Amador considera acertada la valoración de la prueba y aplicación de normas jurídicas realizada en primera instancia.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . La cantidad reclamada está amparada por la Ley 57/1968 .

Alega al respecto la entidad bancaria apelante que el contrato suscrito por el demandante con la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Puertas de Granada" en fecha 29 de agosto de 2006 no es un contrato de incorporación a la cooperativa, sino de reserva de vivienda sometido a dos condiciones: 1- que la Sociedad formalice convenio urbanístico con el Excmo. Ayuntamiento de Lorca y adquiera en f‌irme la propiedad de los terrenos; 2- que se proceda a la suscripción de al menos 200 reservas y consecuentes depósitos. El plazo para el cumplimiento de dichas condiciones f‌inalizaba el 9 de mayo de 2007, incumbiendo al demandante la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria, sin que el cumplimiento de dichas condiciones haya quedado acreditado en autos: ni la adquisición de los terrenos por la Sociedad Cooperativa, ni la incorporación del actor como cooperativista. Asimismo, expone que el referido contrato no contempla previsión alguna sobre el ingreso de cantidades anticipadas en una cuenta de "Banco de Popular, S.A.", sino únicamente de "Caja de Ahorros de Valencia y Castellón" (Bancaja).

D. Amador considera justif‌icada la aplicación de la mencionada Ley a este supuesto, ya que f‌irmó con la Cooperativa un documento de entrega a cuenta y reserva de vivienda y efectuó los pagos ahora reclamados en dos entidades bancarias, haciendo constar en el ingreso efectuado en la cuenta de la entidad apelante que era "a cuenta piso", sin que quedara debidamente garantizada su devolución. A su vez, tampoco se ha iniciado la construcción de la vivienda doce años después ni le ha sido devuelta la cantidad entregada.

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, ya que lo determinante es que se cumplan los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que surja la responsabilidad de las entidades bancarias depositarias de ingresos realizados en una cuenta abierta en dicha entidad por la sociedad promotora.

En este sentido, la Ley 57/1968, y en particular el apartado 2 del art. 1, impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, la obligación de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse

en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Pues bien, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, para el nacimiento de la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 se exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad.

Así, la STS.733/2015, de 21 de diciembre, f‌ijó la siguiente doctrina: " En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ".

Esta doctrina se reitera en numerosas sentencias posteriores del Alto Tribunal, tales como las número 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 112 de diciembre, y 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.

Por ello, indica la sentencia 436/16, de 29 de junio, que "el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor ".

La aplicación de esta doctrina al supuesto analizado no ofrece dudas, ya que el ingreso efectuado mediante entrega de efectivo en una cuenta de la promotora (Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Puerta de Granada) en la entidad "Banco Popular" describe tanto el nombre de la persona física que realiza el ingreso (D. Amador ) como el destino (a cuenta piso), por lo que la entidad depositaria tuvo conocimiento en ese momento de que la cantidad ingresada...

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