SAP Alicante 59/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:527
Número de Recurso230/2007
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 59/2009

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. María Dolores López Garre

En Alicante a once de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 230 de 2007) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 333 de 2005, en virtud de recurso de apelación entablado por la partes demandadas reconvinientes 1) D. Alexis y Dª Juana representadas por la Procuradora Sra. Mira Pinos y asistidos por el Letrado Sr. Martí Orts y B) Promociones Nou Temple SL representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Riera Ramos. Es parte apelada la actora reconvenida Dª. María Angeles representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistida por el Letrado Sr. Corrocher Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos tramitados con el nº 333 de 2005 se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. María Angeles representada por la Procuradora Sra. Soler Rogel contra Dña Juana D. Alexis representados por el Procurador Sr. Martí Palazón y Promociones Nou Temple SL representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu y desestimando la reconvención, debo declarar y declaro 1.- La validez del contrato suscrito entre Dña. Juana y D. Alexis y Dª María Angeles , en fecha 7 de abril de 2000, condenando a los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente y a aceptar el pago pendiente por la misma. 2.- La nulidad del contrato de fecha 29 de septiembre de 2004 entre Dña. Juana y D. Alexis y la mercantil Promociones Nou Temple S L así como, en su consecuencia, del asiento 1022 Diario 109 del Registro de la Propiedad de Denia Uno de fecha 11 de octubre de 2004. Se imponen las cotas a la parte demandada- reconviniente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de apelación en tiempo y forma las representaciones procesales de las demandadas reconvinientes D. Alexis y Dª Juana y Promociones Nou Temple SL, recursos ambos que tras haber sido admitidos a trámite, fueron motivados por escrito en los queambas partes recurrentes interesaron la total revocación de la sentencia apelada, que por ello fuesen estimadas las demandas reconvencionales y desestimados los pedimentos de la inicial demanda acogidos por la sentencia apelada.

De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la parte demandante reconvenida quien se opuso a los recursos e intereso su desestimación y por ello la confirmación del fallo de la sentencia resolutoria de la primera instancia.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 230 de 2007 designándose Magistrado Ponente, habiendo comparecido oportunamente todas las partes, las apelantes y la apelada.

CUARTO

Se señaló para la deliberación y votación del recurso día tres de febrero de 2008 en que tuvo lugar.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes motivos de lógica procesal, procede examinar en primer término la posible viabilidad de los pedimentos deducidos por las demandadas en las reconvenciones que oportunamente articularon en las ejercitaron acción personal postulando se declarase procedente, y en definitiva se decretase, la resolución del contrato, que la sentencia apelada y por la motivación en ella desarrollada, que las partes asumen, califica de verdadera compraventa inmobiliaria, contrato concertado en fecha 7 de abril de 2000 por la actora Sra. María Angeles , como compradora y el Sr. y la Sra. Alexis Juana como vendedores, contrato plasmado en documento privado, cuya validez y eficacia obligatoria y real, traslativa de dominio, había postulado a su vez en su demanda la ahora apelada, fuese declarada de forma expresa, y ello como base y sustento necesario para que a su vez fuese acogida el segundo de sus pedimentos, que se declarase nulo el contrato de compraventa que en fecha 29 de septiembre de 2004 concertaron entre si las demandadas los Sres. Alexis Juana como vendedores y la mercantil Promociones Nou Temple SL como compradora y cuyo objeto lo había sido en esencia el mismo inmueble objeto del anterior contrato parcela que se segregaba de la mayor finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Denia y que como tal nueva finca accedió a los libros registrales bajo nº NUM001 del mismo Registro.

SEGUNDO

En lo que afecta pues al ejercicio de tal acción de resolución contractual, la deducida por vía reconvencional por ambas partes codemandadas que es lo cierto han actuado en esta litis de forma independiente, bajo distintas representaciones procesales y asistidas igualmente por defensas letradas distintas, podría cuestionarse con sólido fundamento si la demandada reconviniente Promociones Nou Temple SL, ostenta la necesaria e indispensable legitimación activa para el ejercicio de tal acción, y habida cuenta, en primer término, que dicha reconviniente no fue parte en el contrato concertado por las otras dos litigantes en fecha 7 de abril de 2000 antes citado. y objeto de la acción resolutoria, teniendo en cuenta en segundo lugar y en consecuencia, las previsiones establecidas en el Art. 1257 del C. Civil que es el que configura, como es sabido, el principio de relatividad o eficacia relativa de los contratos y en el sentido de que los mismos obligan a las partes contratantes y que por ello no pueden producir efectos frente a terceros (STS. entre otras de fecha 9 de septiembre de de 1996 ) y finalmente que la falta de legitimación activa "ad cuasam" puede ser apreciada de oficio (SSTS. entre otras de fechas 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998, 4 de diciembre de 1999 ) por ser "una facultad-deber del Tribunal" (STS. 6 de mayo de 1996 ) en cuanto atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución, para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de unos determinados intereses (STS 30 enero 1996 ).

No obstante en el presente caso puede eludir esta Sala pronunciarse acerca de forma directa y acerca de tal concreto tema ya que

  1. por una parte la actora reconvenida no la planteó en su escrito de contestación a tal reconvención lo que implica que vino a reconocer que en Promociones Nou Temple SL concurría la legitimación precisa para el ejercicio de la acción resolutoria deducida en la reconvención por ella formulada,

  2. debe tenerse en cuenta, y en segundo lugar, que la doctrina jurisprudencial y como recuerda la STS de fecha 27 de marzo de 1984 que cita las de fechas 17 diciembre 1959, 5 octubre 1975, 3 octubre 1979, 20 febrero 1981, 2 noviembre 1981 , se ha separado en ocasiones de una rígida aplicación del principio de la relatividad de los contratos según el cual cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos, "admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes delcontrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de 1959 y 1965: «el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"; condición de causahabiente a titulo particular que cabe entender concurre en la mercantil apelante respecto a quien es parte vendedora en el contrato de compraventa cuya resolución propugna en esta litis y en cuanto posterior adquirente del mismo bien inmueble, lo que permite advertir concurre en la misma el necesario interés legítimo, que es determinante de la legitimación procesal, para el ejercicio de tal acción y

  3. finalmente porque los otros codemandados, los Sres. Alexis Juana , parte en su condición de vendedores en el contrato impugnado de fecha 7 de abril de 2000, han deducido la misma acción de resolución contractual con invocación de las previsiones contenidas en el Art. 1504 del C. Civil , para cuyo ejercicio y como tal parte vendedora se hallan plenamente legitimados, y además lo han hecho formulando la oportuna reconvención cual exige la doctrina jurisprudencial al precisar que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción, deducida por ello en la demanda o en la reconvención y no como simple excepción (SSTS. entre otras de fechas 15 de junio de 1993, 19 de noviembre de 1994, 17 de febrero 3 y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 1 de abril y 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002, 1 de diciembre de 2005 ).

TERCERO

Sentado lo expuesto estima este Tribunal de Apelación que el recurso debe de ser acogido en el sentido de declarar procedente y decretar por ello, cual se postula en la reconvención, la resolución del contrato que como ya se indico la sentencia apelada califica con acierto como verdadera compraventa inmobiliaria y dado lo que en definitiva fue objeto del mismo, contrato concertado en fecha 7 de abril de 2000 por la actora Sra. María Angeles , como compradora y el Sr. y la Sra.. Alexis Juana como vendedores, contrato plasmado en documento privado (Doc. 1 de la demanda), resolución que los vendedores han tratado de sustentar en una doble alegación factico-jurídica A)...

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