ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13177A
Número de Recurso3650/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3650/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3650/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 10836/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 322/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Leoncio presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo en representación de Setemam S.L. presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 30 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida por la que se declaraba que el recurrente debía proceder a la restitución de la cantidad de 52.986,86 euros, que percibió indebidamente durante su cargo de administrador; dicha deuda se habría reconocido por el propio Sr. Leoncio a lo largo de diversas Juntas desde el año 2005 en adelante. Finalmente, en el año 2012, se acordó en la Junta proceder a la reclamación de dicha cantidad.

La parte recurrente sostiene que se ha ejercitado una acción social de responsabilidad que se encontraría prescrita; no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, sin que la falta de impugnación de las Juntas pueda interpretarse como una aceptación de los acuerdos adoptados. Por último, se alega una causa torpe respecto de devolución de la cantidad recibida, porque su origen es ilícito.

TERCERO

El recurso de casación consta de cuatro motivos.

El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, y se alega error en la aplicación de los arts. 216 y 217 LEC en relación con el art. 24.1 CE con infracción de la jurisprudencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 18 de febrero de 2015 y 14 de octubre de 2010, entre otras muchas.

La parte recurrente desarrolla el primer motivo, de forma conjunta con el segundo. Se defiende que la acción ejercitada por la recurrida, es la acción por responsabilidad del administrador, que se encontraría prescrita. La sentencia se contradice al estimar que se está dando cumplimiento de lo acordado en una Junta.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida y mezcla de cuestiones procesales y sustantivas.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La parte recurrente en el primer motivo no identifica ninguna norma sustantiva infringida; no es posible que pueda analizarse de forma conjunta con el motivo segundo, como se pretende, ya que cada motivo debe formularse de forma independiente y por separado. Se alude a una vulneración del art. 24 CE por infracción de las normas procesales de los arts. 216 y 217 LEC -en relación con la acción supuestamente ejercitada- lo que estaría vedado al recurso de casación; precisamente constituyen fundamentos propios, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia error en la aplicación de los arts. 949 CCom, del art. 69 LRSL en relación con el art. 134 LSA y del art. 226 LSC, y del art. 86 ter 2.º) LOPJ, en relación con la infracción de la jurisprudencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 y sentencias de fecha 24 de febrero de 2014 y 23 de enero de 2009, entre otras.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente cita diversos preceptos heterogéneos que producen ambigüedad e indefinición de la infracción cometida. Así se alude al art. 949 CCom relativo al plazo de prescripción de las acciones previstas en el Código de Comercio, el art. 134 LSA y art. 60 LSRL relativos a la acción social de responsabilidad contra los administradores y el art. 226 LSC que regula la protección de la discrecionalidad empresarial; por último, se menciona el art. 86 ter 2.º LOPJ que establece las competencias de los Juzgados de lo Mercantil.

Tal y como refleja el encabezamiento, en el desarrollo del motivo se mezclan argumentos materiales de forma inconexa, relativos al ejercicio de la acción social, prescripción de su ejercicio, diligencia exigible al administrador, que a su vez se intercalan con argumentos correspondientes al primer motivo, relativos a la prueba practicada; todo ello genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.

Por otro lado, la parte recurrente introduce cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia. Ello porque defiende que la sociedad ha ejercitado una acción social de responsabilidad contra el administrador, que se niega la concurrencia de sus presupuestos, y en su caso, la acción estaría prescrita. Sin embargo, la cuestión litigiosa de la sentencia se centra en determinar si es procedente la ejecución de diversos acuerdos sociales, no en evaluar la acción social de responsabilidad. Así se explica, en el fundamento tercero de la sentencia:

"Es indudable que en la presente Litis no se está ejercitando esta acción de responsabilidad frente a quien fue administrador de la demandada, sino claramente se está tratando de cumplir un acuerdo societario, en cuya formación ha participado el demandado, que ha devenido firme".

QUINTO

El tercer motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia error en la aplicación de e infracción de la jurisprudencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 1 de septiembre de 2014, 3 de diciembre de 2013 y 9 de febrero de 2012, entre otras, en lo que respecta a la configuración de la doctrina de los actos propios en relación con el principio de buena fe.

La parte recurrente se opone a la valoración que realiza la Audiencia de falta de impugnación de los acuerdos sociales. Si estos no se impugnaron y se guardó silencio, no fue porque aceptara la existencia de una deuda, sino porque los acuerdos se basaban en actos realizados según su condición de administrador. No obstante, el recurrente mostró su rechazo a las cuentas y acuerdos tomados por la sociedad desde que cesó en su cargo; por último, se sostiene que debe ser la sociedad recurrida la que tendría que haber defendido en el procedimiento correspondiente que el acuerdo tiene ejecutividad y no es un acuerdo nulo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por inexistencia de interés casacional.

No se puede estimar que concurra el interés casacional defendido por la parte, por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de los actos propios consignada en las resoluciones referidas en el motivo.

La Audiencia resuelve que el administrador recurrente había reconocido su condición de deudor en las diversas Juntas que se celebraron anualmente a partir del año 2005 -afirmación que nadie ha contradicho en el proceso-. En el año 2012 se celebró una Junta en la que se acordó proceder a su reclamación judicial. El administrador si bien se opuso, el acuerdo se adoptó al votar a favor los socios que representaban el 80% del capital social. La Audiencia aplica la doctrina de los actos propios, porque, por un lado, a lo largo de los años el propio administrador en las sucesivas Juntas, reconoció la deuda, y por otro, porque los acuerdos de adoptados en la Junta del año 2012, devinieron firmes, ya que en ningún momento por el ahora recurrente se procedió a la impugnación judicial de los mismos; por lo que se estima que los ha aceptado y consentido. Por lo tanto, se analiza la conducta del recurrente en relación con la cantidad recibida y se aplica la doctrina de los actos propios. La sentencia por ello explica que:

"Por lo tanto estamos ante un acuerdo societario, que el demandado ha podido refutar y rebatir, sin embargo ha mostrado un comportamiento silente que hemos de entender que equivale al asentimiento".

SEXTO

El cuarto y último motivo del recurso de denuncia error en la aplicación e infracción de los arts. 1306 y 1305 CC en relación con la infracción de la jurisprudencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de abril de 2013, 2 de febrero de 2012, 31 de mayo de 2005 y 2 de abril de 2002, entre otras, en lo que respecta a la configuración de la doctrina jurisprudencial configuradora de la causa torpe y el enriquecimiento sin causa.

La parte recurrente defiende que no es un hecho controvertido que tanto él, como el resto de consejeros percibieron cantidades en negro procedentes de la sociedad a partes iguales y de forma consensuada entre todos. La devolución de la cantidad recibida por importe de 52.986,86 euros, no es procedente porque tiene una causa ilícita.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Se invoca la aplicación de la doctrina de la causa torpe por entender que la percepción de la cantidad tiene un origen ilícito. La parte recurrente, al defender su aplicación, presupone la existencia de un contrato en el que se habrían percibido tales cantidades por el administrador. Por lo tanto, parte de una premisa incorrecta, la existencia de un contrato entre los miembros del Consejo de Administración por el que se habrían repartido importes no declarados, sobre el que se considera que su causa es ilícita.

Pero lo cierto es que dicho fundamento no es compartido por la Audiencia, que explica que la causa torpe es la causa ilícita, lo cual habría de referirse al contrato de sociedad, es decir a la formación y constitución de la sociedad, pero nunca a la distribución de fondos opacos, fuera del control tributario. Por ello se concluye que:

"Y para llegar a dicha conclusión, no es óbice que en un momento anterior se decidiera lo contrario, es decir, realizar un reparto. Se trata y analiza las cantidades detraídas en los meses de enero a mayo de 2005, por parte del demandado, que se han realizado sin contar con el oportuno acuerdo societario, y una vez detectadas, se ha acordado, con todos los requisitos legales, que no son legítimas y no se consiente".

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta y sin que quepa subsanación como sostiene la parte recurrente. Tampoco procede la subsanación de los recursos, porque no se trata de una rectificación de un error, sino de que los recursos presentados incumplen los presupuestos de admisión a los que se debe dar cumplimiento en el escrito de interposición de los mismos. En definitiva, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 10836/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 322/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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