ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1000/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1000/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicanor, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 393/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 632/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Pedro, presentó escrito con fecha 31 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Que, ante la denegación el derecho justicia gratuita, consta la designación del Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, para representar a D. Nicanor, por libre elección por quien ya actuaba como designación provisional de oficio, por diligencia de 10 de abril de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 5 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario ,donde se reclamaba la resolución de un contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en seis motivos, el primero, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cesión de los contratos, en concreto la infracción la sentencia STS 22 de mayo de 2014 y otras que cita. El motivo segundo es por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los terceros que no habiendo sido parte en un contrato, tienen legitimación activa para reclamar la nulidad, inexistencia o resolución, siempre que tengan un interés legítimo o se vean perjudicados por el mismo, cita las SSTS 8 de abril de 2013, y la 16 de enero de 2013. El motivo tercero es por infracción de los arts. 1278, 1254 y 1258 CC relativos a la libertad de forma contractual y el principio espiritual. El motivo cuarto, es por infracción del art. 1257 CC referido la relatividad de los contratos. Y el motivo quinto es por infracción de los arts 1665 y ss. relativos al contrato de sociedad civil. Y el Sexto por infracción de los arts. 224 y ss del Código de Comercio, relativos a la comisión mercantil.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 203.2 LOPJ. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º por infracción del art. 238 LOPJ, en relación con los arts. 231.2 y 231.3 del mismo Cuerpo legal. Y el motivo tercero, al amparo del 469.1.4º LEC por infracción art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivo primero y segundo incurren en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma infringida ( art. 483.2 LEC), ya que únicamente se cita como fundamento del interés casacional la jurisprudencia sobre cesión de los contratos. Lo mismo sucede con el motivo segundo, donde tampoco se cita la norma infringida. Tiene declarado esta Sala Primera que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. En este sentido se han pronunciado las sentencias n.º 398/2018 de 26 de junio, la n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

B.- Los motivo tercero, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque en ninguno de los tres motivos se ha justificado el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, porque se limita a la cita de los preceptos legales supuestamente infringidos, pero sin cita de sentencias de la Sala Primera, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni alega aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 17 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 393/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 632/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Farners.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR