ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13332A
Número de Recurso1330/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1330/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1330/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2016, por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 382/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 44/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Miguel Ángel Moreno Reiter, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A. como parte recurrente, y la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de Lundy Energy S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 18 de abril de 2007. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y estimó la demanda.

  2. En esta sentencia de segunda instancia, en lo que ahora interesa, se declaró que, la cuestión debía centrarse en el aspecto relativo al conocimiento de las condiciones del vencimiento anticipado a partir de la doctrina jurisprudencial relativa a la relevancia de la información sobre el alcance de la cancelación anticipada en esta clase de procesos. En síntesis, se declaró que debía apreciarse error vicio por el desconocimiento y falta de información sobre las consecuencias económicas del desistimiento unilateral del negocio, entendiendo que, aunque en ninguno de los contratos previera expresamente la cancelación anticipada, al cliente le asistía la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, lo que no sería más que una causa de incumplimiento contractual sometida a indemnización que llevaría a la aplicación de lo pactado por las partes para el caso de vencimiento anticipado por incumplimiento contractual, y, teniendo en cuenta que toda la información relativa a las consecuencias del incumplimiento es esencialmente sensible y relevante para el cliente, esas cláusulas no cumplían los parámetros de claridad y suficiencia exigibles, teniendo en cuenta además que el empleado del banco ha declarado que no se dio al cliente ninguna información sobre el coste de cancelación. Se precisa en esta sentencia que se considera aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la información al cliente sobre el alcance económico de la cancelación anticipara porque no se puede hacer de peor condición al contratante que está ligado a un contrato en el que el banco, que fue quien redactó las condiciones, no incluyera una cláusula de cancelación anticipada.

  3. El banco demandado ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional en sus dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se articula en tres motivos cuyos encabezamientos son los siguientes:

i) Motivo primero: "al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción de los artículos 1091, 1255 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Errónea interpretación de la voluntad de las partes en relación con la falta de previsión expresa en el contrato de la facultad de desistimiento unilateral"; ii) Motivo segundo: "al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. No puede apreciarse la nulidad contractual con base en una cláusula que no ha sido incluida en el contrato por voluntad de las partes. Incumplimiento de los requisitos para considerar que el error ha sido invalidante"; y iii) Motivo tercero: "al amparo del art. 477.3 de la LEC, necesaria unificación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la declaración de nulidad por error en el consentimiento por la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de permuta financiera, sobre la que resuelve de manera expresa la sentencia objeto del presente recurso".

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC)

  1. En el motivo primero no se acredita la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La sentencia recurrida no ha interpretado el contrato desde la voluntad de las partes porque no era este un tema de controversia, y tampoco ha negado la virtualidad el principio de autonomía de la voluntad para incluir o no en el contrato la posibilidad de cancelación anticipada o de desistimiento unilateral, o, como dice el banco recurrente, la posibilidad de un acuerdo de desistimiento unilateral posterior a la celebración del contrato. Lo que declara la sentencia recurrida es que en una relación negocial en la que no está previsto el desistimiento unilateral, este desistimiento resulta equiparable a un incumplimiento contractual que determina la aplicación de la cláusula pactada para vencimiento anticipado por incumplimiento contractual. Y sobre este criterio no se ha acreditado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las dos sentencias de esta sala que se citan, ya que -a la vista de la transcripción parcial de las mismas que se hace por el banco para justificar la supuesta oposición- resulta que solo contienen una declaración genérica sobre el vínculo obligacional que nace de todo contrato (cosa que no niega la sentencia recurrida) y sobre la virtualidad del principio de autonomía de la voluntad en la configuración de contratos atípicos (cosa que tampoco niega la sentencia recurrida).

  2. En el motivo segundo, la causa de carencia manifiesta de fundamento. Lo primero que debe precisarse es que no pueden mezclarse en un motivo cuestiones tan dispares como las dos enunciadas en su encabezamiento (la nulidad derivada de una cláusula no pactada es un tema diferente al relativo a los requisitos del error excusable determinante de la nulidad del contrato, que exigen un tratamiento separado). Por otra parte, las exigencias de claridad y precisión obligan a indicar la modalidad de interés casacional que se alega en relación con el concreto tema controvertido, cosa que no hace el banco recurrente ya que en el desarrollo del motivo alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo junto a sentencias de audiencias provinciales.

    Respecto a la primera de las cuestiones enunciadas en el encabezamiento, la carencia de fundamento viene provocada porque se parte de una premisa que no se ajusta al contenido de la sentencia recurrida (en la sentencia recurrida no se ha declarado la nulidad del contrato con base en una cláusula no pactada, sino con base en el desconocimiento de la relevancia para el conociendo del riesgo de la cláusula pactada de vencimiento anticipado).

    En cuanto a las alegaciones sobre la esencialidad y excusabilidad del error, la carencia de fundamento viene provocada porque la tesis del banco recurrente sobre el carácter no esencial para el conocimiento del riesgo de la trascendencia económica del coste de cancelación no encuentra apoyo en el criterio de esta sala (STS núm. 31/2016, de 4 de febrero, rec. 2862/2012; STS núm. 444/2018, de 12 de julio, rec. 2432/2015, entre otras muchas, sobre el carácter esencial de la información al cliente de los costes de cancelación), y tampoco la tesis del banco recurrente -en materia de excusabilidad del error- sobre la diligencia del cliente y la posibilidad que tuvo de analizar el contrato tiene apoyo en la doctrina de esta sala una vez que, según la base fáctica de la sentencia recurrida, no consta que se le informara del alcance de la cláusula de vencimiento anticipado que no cumple un mínimo parámetro de claridad; esta sala ha reiterado que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que le mismo fue inexcusable, y "no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera" ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre), y que el contenido contractual es insuficiente para excluir el error ( STS de 30 de diciembre de 2015, rec. 2317/2012); como se declaró en el AATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 3054/2012 (entre otros muchos), la tesis que excluye el error solo porque fue suscrito el contenido contractual de un contrato complejo como es el swap no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala que impone al banco el deber de cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap y los concretos riesgos asociados a este producto, en una línea ya marcada por la STS n.º 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso n.º 1979/2011, en la que se declaró que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disponibilidad; razón por la que en la más reciente jurisprudencia de esta Sala no se ha otorgado relevancia a la falta de lectura del contrato para excluir el error excusable ( SSTS de 30 de diciembre de 2015, rec. 2317/2012, y de 29 de diciembre de 2015, rec. 2355/2012, entre otras).

  3. El motivo tercero no constituye, en realidad, un motivo autónomo de casación, sino que se plantea la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre uno de los temas suscitados en el desarrollo del motivo segundo, cual es, según se indica en su encabezamiento "la declaración de nulidad por error en el consentimiento sobre la cláusula de vencimiento anticipado", por lo que cuanto se ha dicho al examinar la inadmisibilidad del motivo segundo (en lo relativo a la relevancia de la falta de información al cliente sobre la cancelación anticipada y su incidencia en la apreciación de error vicio determinante de la anulación del contrato) resulta aquí de aplicación y determina la carencia manifiesta de fundamento

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas del recurso por así establecerlo el art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2016, por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 382/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 44/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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