ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13323A
Número de Recurso2206/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2206/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2206/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gómez-Acebo & Pombo Abogados SLP presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2015 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 192/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 409/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Gómez-Acebo & Pombo Abogados SLP, presentó escrito personándose como parte recurrente. La administración concursal de la sociedad Town Planning Consultores SL presentó escrito de fecha 20 de julio de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1284 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por errónea consideración del término "eficacia del convenio" contenido en el artículo 84.2.2.º LC como el momento de aprobación del mismo, al entender como necesaria interpretación que la eficacia del convenio se produce en el momento en que se declara su cumplimiento.

La parte recurrente denuncia que la interpretación que realiza la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que versa sobre la necesaria interpretación sistemática - amparada en el art. 1.284 del Código Civil- de los preceptos legales, y en concreto de la normativa concursal, establecida entre otras en la sentencia de 12 de diciembre de 2014 que consagra la necesidad de interpretar de forma sistemática el artículo 84 LC de acuerdo con el resto de preceptos de la Ley Concursal, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y ello porque la norma que se denuncia como infringida - artículo 1284 CC- lleva más de cinco años en vigor.

El recurrente desarrolla de forma errónea y confusa el interés casacional, al hacerlo recaer sobre una norma -el art. 84.2.2.º LC- que no se denuncia como infringida, siendo que la norma que se denuncia como infringida - art. 1.284 CC- lleva en vigor más de cinco años. Requisito el de la vigencia que tampoco se cumple respecto del artículo 84.2.2.º LC mencionado por el recurrente en lo que a la interpretación del mismo se refiere, y ello porque tal y como señala la sentencia recurrida en su fundamento segundo, las partes aceptan que la redacción de la Ley Concursal que resulta de aplicación es la anterior a la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que reforma la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, de acuerdo con su disposición transitoria cuarta.

Como ya hemos dicho en el auto de fecha 3 de octubre de 2018, que resuelve el recurso de casación 1953/2016 también interpuesto por la ahora recurrente en un asunto idéntico al que nos ocupa, "[...]La Audiencia aplica el art. 84.2.LC en su redacción anterior a la reforma alegada por la parte recurrente; cuestión distinta es que, para interpretar el concepto de "eficacia del convenio", exponga y valore la evolución legal del referido precepto", lo que sería también aplicable al caso que ahora se resuelve.

Además, el motivo incurriría también en causa de inadmisión por falta de mención como infringida de una norma sustantiva que sea aplicable para resolver las cuestiones planteadas, además de relevante para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia que se recurre, y ello porque la sentencia recurrida, a la hora de interpretar el artículo 84.2.2º LC que es el que aplica, acude al artículo 133.1 LC, y no al artículo 1284 CC.

Así, la sentencia recurrida, en su fundamento tercero, en lo que a la interpretación del artículo 84.2.2.º LC se refiere, dice:

"Por el contrario, una interpretación sistemática de la LC, relacionando el mentado precepto con el art. 133.1, en su redacción vigente a la fecha de aprobación del convenio por auto de 11 de marzo de 2011, nos conduce a una conclusión distinta a la defendida en el recurso, al disponer que: "El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197", que no es el caso.

Pues bien, el término "eficacia" discutido, debe ser interpretado conforme a la consideración del mismo que, en sede concursal, efectúa el art. 133.1 LC, como hace la sentencia apelada que, en consecuencia, no la podemos considerar errónea.".

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1286 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por errónea desvinculación del concurso de acreedores de Town Planning de los procedimientos judiciales en los que la concursada ha estado legalmente asesorada por GA&P.

Sostiene el recurrente que los honorarios devengados por el asesoramiento legal de la concursada durante el periodo de cumplimiento del convenio serían, en todo caso, créditos contra la masa, toda vez que el art. 84.2 LC estipula expresamente que serán créditos contra la masa aquellos originados durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes.

El motivo vuelve a incurrir en las causas de inadmisión expuestas en el fundamento anterior, y por los mismos razonamientos.

La sentencia recurrida, en el fundamento tercero, alude a sentencias suyas anteriores que resuelven la misma cuestión jurídica ahora planteada en el mismo sentido desestimatorio - y que fueron objeto del recurso de casación 1953/2016 antes mencionado-, y razona:

"[...]La delimitación que efectúa la Ley Concursal para la determinación de los créditos devengados por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes como créditos contra la masa, tiene un límite normativo temporal o dies a quem, expresamente contemplado en el art. 84.2.2º LC, cuando delimita su contorno "hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso".".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gómez-Acebo & Pombo Abogados SLP, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 192/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 409/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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