SAP A Coruña 149/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2016:924
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2016

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 192/16

S E N T E N C I A

Nº 149/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil diecieseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000409 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, GOMEZ ACEBO & POMBO ABOGADOS SLP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. RODRIGO LOPEZ GONZALEZ, y como parte demandadaapelada, ADMINISTRACION CONCURSAL TOWN PLANNING CONSULTORES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, sobre DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACION DE LISTA DE ACREEDORES ACTUALIZADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 28-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimo la demanda incidental promovida por GOMEZ ACEBO& OIMBO ABOGADOS S.L.P. (GA&P), representada por la procuradora SRA. MARTINEZ UZAL y defendida por los Letrados SRES. PAZ ARES RODRIGUEZ Y LOPEZ GONZALEZ, contra la concursada TOWN PLANNING CONCULTORES S.L., y la administración concursal, representada por el procurador SR. SANCHEZ GARCIA.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda incidental formulada por la entidad GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. de impugnación del listado actualizado de acreedores de la entidad en concurso TOWN PLANNING CONSULTORES S.L., elaborado por la administración concursal como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la referida mercantil, pretende la modificación de los créditos de que es titular, que ascienden a 55.699,25 euros, reconocidos como concursales ordinarios, para que lo sean como créditos contra la masa, por tratarse de gastos judiciales generados en litigios en los que la actora intervino profesionalmente en defensa y asesoramiento de la concursada durante el procedimiento concursal, en la fase de cumplimiento del convenio, fundamentando la impugnación en lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LC

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 28 de diciembre de 2015, desestimó la demanda, sin costas. Contra dicha resolución judicial recurre en apelación la representación de la parte actora, suplicando la integra estimación de la demanda, en cuyo suplico se pretende el dictado de un pronunciamiento judicial que modifique la lista de acreedores, excluyendo los créditos de la actora objeto de esta reclamación reconocidos como ordinarios, declarándolos como créditos contra la masa.

SEGUNDO

Pues bien, para la debida resolución del recurso debemos de partir, lo que las partes aceptan, de que la redacción de la LC que resulta de aplicación, es la anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que reforma la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de acuerdo con su Disposición Transitoria Cuarta. Y que no se discute la cuantía del crédito, 55.699,25 euros, sino su calificación como crédito contra la masa, por aplicación del art. 84.2.2º LC .

Y dispone dicho art. 84.2.2º de la LC, que otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme a lo dispuesto en el artículo 154, a: "Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas".

En la demanda se reconoce expresamente que los servicios profesionales de defensa letrada prestados, contenido su importe en las facturas devengadas durante el procedimiento concursal, lo fueron durante la fase de cumplimiento del Convenio y con antelación a la apertura de la fase de liquidación.

Por último, sobre la calificación de créditos contra la masa, debe hacerse una interpretación restrictiva sobre su calificación jurídica, dadas las preferencias y privilegios que otorgan. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2014 refiere en tal sentido: "Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas" ( Sentencia 33/2013, de 11 de febrero, con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre )".

TERCERO

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