ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13156A
Número de Recurso2872/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2872/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2872/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Daniel y la de D. Demetrio presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 134/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 372/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Ramón Pardo Martínez en nombre y representación de D. Daniel y de D. Demetrio

CUARTO

El 20 de septiembre de 2016 el procurador D. Emiliano Sánchez Molina presento escrito personándose como parte recurrida, en nombre y representación de D. Francisco.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 2014 se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. Daniel y por Resolución de fecha 15 de enero de 2016 se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. Demetrio.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes no han efectuado los depósitos para recurrir al estar exentos por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

OCTAVO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión, no las ha efectuado ninguna de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Daniel y de D. Demetrio se interpusieron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de alquiler de material de construcción, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Demetrio se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art. 477 de la LEC y se articula en un solo motivo, que es la infracción del artículo 217 de la LEC, por entender que el Sr. Demetrio formalizó un contrato sobre alquiler de material de construcción con fecha 29 de septiembre, en que el demandante actuaba como arrendador. Tal contrato suscrito entre el demandante y D. Daniel adolecía de un vicio en el consentimiento, dado que D. Daniel firmó el contrato de alquiler de material coaccionado por D. Francisco. Además, en el contrato se hace constar que actúa en representación de D. Demetrio, lo que no es posible, dado que carecía de poder de representación. Añade que al Sr. Demetrio no le consta que hubiera entrega de material, que nunca ha tenido relación comercial o mercantil con D. Francisco y que es incierto que D. Demetrio adeude cantidad alguna al demandante.

El recurso debe ser inadmitido dado que incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar norma procesal, como lo es el art. 217, sobre la carga de la prueba. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas...".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Daniel se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art. 477 de la LEC y se articula en cuatro motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del art. 217 de la LEC, por entender que habiendo incumplido el actor con su obligación probatoria debió absolverse al demandado. En el segundo motivo se pone de manifiesto que es incierto que D. Daniel formalizara contrato de alquiler de material de construcción en el que actuaba el actor como arrendador y el Sr. Daniel como arrendatario, en representación de D. Demetrio. En el tercer motivo la recurrente manifiesta su desacuerdo con que se tenga por acreditado que la parte demandante hubiera entregado material para encofrar valorado en 26.035 euros. El cuarto motivo se basa en la infracción del art. 394 de la LEC, por considerar que debió condenarse en costas a la contraparte.

Los motivos primero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar normas procesales, como lo es el art. 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba y el art. 394 de la LEC, relativo a las costas, por lo que procede traer a colación nuevamente el contenido de la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril.

Los motivos segundo y tercero deben ser también inadmitidos por incurrir en la misma causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 134/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 372/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel.

  2. ) Declara firme dicha resolución.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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