ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13284A
Número de Recurso1412/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1412/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1412/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Benita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Concepción, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Consta el nombramiento de al procuradora D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, para representar a D.ª Concepción, por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento del procurador D. Jaime González Mínguez, para representar a D.ª Benita, por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la mercantil Freijo Fine Art, SL, presentó escrito con fecha 17 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2018, por la parte recurrente D.ª Benita, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2018, por la parte recurrente D.ª Concepción muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuestos cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 6 de noviembre de 2018 oponiéndose a la admisión de los recursos.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes no han efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores por las deudas sociales, y tramitad en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.ª Benita, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por infracción del art. 367.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al momento de nacimiento de las obligaciones contraídas por un contrato de colaboración, puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones contractuales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución. Sostiene en esencia que el contrato es consensual y por tanto generó las obligaciones desde que se firmó. Cita las SSTS 1 de diciembre de 1986, 25 de octubre de 1999, 5 de julio de 2007 y 7 de noviembre de 2011.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Concepción, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por infracción de los arts. 105.5 LSRL y 367.1 del Texto Refundido la LSC y los arts. 1254, 1255, 1281, 1282 y 1285, alega vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el momento del nacimiento de la obligaciones en el contrato de colaboración, cita las SSTS 1 de diciembre de 1986, 25 de octubre de 1999, 5 de julio de 2007 y 7 de noviembre de 2011, 14 de mayo de 2015, 4 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2014.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Benita, el mismo debe ser inadmitido porque en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Esto es así porque el recurso, se basa en que la obligaciones del contrato nacieron en 2008, al ser el de colaboración un contrato consensual, y en ese momento no estaba la sociedad Ilion Grupo Recreativo, SL, incursa en causa alguna de disolución, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que esta sociedad realizó su último depósito de cuentas en el Registro mercantil en el año 2004, la obligación realmente incumplida nació en 2009, pues hasta entonces, que fue cuando cobró Ilion la retribución del INBAL por la organización de la exposición, por 485.000 euros, cuyo 50 % debía pagar a Freijo Fine Art, porque el contrato de 2008 implicaba el reparto de los beneficios que pudieran obtenerse, cantidad que se pactó en convenio de 2 de marzo de 2009, resultando probado que el capital social de Ilion que figura en el Registro Mercantil era de 4.000 euros, por lo que solo por la deuda contraída con la actora, las administradoras estaban obligadas a convocar junta general para acordar la disolución de Ilion Grupo Recreativo, SL de forma que ni convocaron junta, ni solicitaron la disolución judicial en el plazo de dos meses, ni solicitaron el concurso de acreedores, por lo que teniendo en cuenta esas circunstancias probadas, no se observa oposición con la jurisprudencia de la Sala, y solo revisando la prueba, y su valoración, podría modificarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación de la representación de D.ª Concepción, el mismo ha de ser igualmente inadmitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas, porque cita como preceptos infringidos los arts. 105.5 LSRL y art. 367.1 LSC y en el mismo motivo los arts. 1254, 1255, 1281, 1282 y 1285, todos del Código Civil, de manera que mezcla los que se refieren a la cuestión de la responsabilidad de administradores, con los arts. 1254, y 1255, CC, de carácter genérico, sobre obligaciones y contratos, y los arts. 1281, 1282 y 1285 CC, esto últimos referidos a la interpretación de los contratos.

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

Esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado.

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, en la configuración del motivo.

B.- También incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), que hemos dicho para el recurso de la otra recurrente, porque como ya se dijo arriba, el recurso se basa, igualmente, en que la obligaciones del contrato nacieron en 2008, al ser un contrato consensual, y en ese momento no estaba la sociedad Ilion Grupo Recreativo, SL, incursa en causa alguna de disolución, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que esta sociedad realizó su último depósito de cuentas en el Registro mercantil en el año 2004, la obligación realmente incumplida nació en 2009, pues hasta entonces, que fue cuando cobró Ilion la retribución del INBAL por la organización de la exposición, por 485.000 euros, cuyo 50 % debía pagar a Freijo Fine Art, porque el contrato de 2008 implicaba el reparto de los beneficios que pudieran obtenerse, cantidad que se pactó en convenio de 2 de marzo de 2009, resultando probado que el capital social de Ilion que figura en el Registro Mercantil era de 4.000 euros, por lo que solo por la deuda contraída con la actora, las administradoras estaban obligadas a convocar junta para acordar la disolución de su sociedad, de forma que ni convocaron junta, ni solicitaron al disolución judicial en el plazo de dos meses, ni solicitaron el concurso de acreedores, por lo que teniendo en cuenta esas circunstancias probadas, no se observa oposición a la jurisprudencia de la sala, y solo revisando la prueba, y su valoración, podría modificarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 31 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados por todas las partes recurrentes, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos, a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Benita contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de sus respectivos recursos, a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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