STS 811/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª. Mª. Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Mª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de "FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY, en nombre y representación de Celestina y la entidad LOPEZ VALLEJO BERTA, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada : a) Al pago de la cantidad de 17.680. euros devengados en concepto del curso ya impartido. b) Al pago de la cantidad de 240.480 en concepto de indemnización de daños y perjuicios previa resolución contractual por incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales con declaración de nulidad de las cláusulas contractuales referidas al sometimiento a arbitraje. c) Al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Alicia Castellano Alvarez, en nombre y representación de la FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora con imposición de las costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castellano Vizcay en nombre y representación de López Vallejo Berta 000030413 SLNE contra Foro Europeo Escuela de negocios CONDENANDO a esta última al pago a favor de la primera de la cantidad de 17680 euros. No procede condena en costas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L. N.E.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por el procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY, en nombre y representación de LÓPEZ VALLEJO BERTA 000030413 S.L.N.E., frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , en autos de procedimiento Ordinario nº 264/2006, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Falta de motivación suficiente de la resolución judicial recurrida. SEGUNDO .- Defecto en la resolución del asunto al no aplicar la Sala sus propios precedentes judiciales. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Vulneración del artículo 1124 del Código civil , en lo referente a la existencia de incumplimiento contractual por la demandada. SEGUNDO .- Vulneración del artículo 1124 del Código civil , en lo referente a la existencia de resolución contractual del contrato celebrado por las partes. TERCERO .- Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

    2 .- Por Auto de fecha 13 de octubre de 2009, se acordó admitir los recursos de casación, y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Mª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de "FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS" presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las partes litigantes celebraron, en fecha 10 de septiembre de 2004, un contrato al que denominaron convenio de colaboración por el que la demandante en la instancia LÓPEZ VALLEJO BERTA 000030413 S.L.N.E. propietaria de la marca "Air World center" se comprometió a desarrollar cursos de tripulantes de cabina de pasajeros dentro del proyecto que en el ámbito de la formación empresarial llevaba a cabo la otra parte FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, demandada en la instancia.

Contrato de colaboración, que, como dice la sentencia de 25 de octubre de 1999 , es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que ha sido aceptada y tratada por numerosa jurisprudencia: sentencias de 30 septiembre de 1976 , 21 de octubre de 1977 , 30 noviembre de 1979 , 31 de diciembre de 1997 , 1 de junio de 1999 . En aquella sentencia se diferencia concretamente del contrato de sociedad y del contrato de prestación de servicios. Es un contrato que admite gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico-social (causa de la obligación, causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, del contrato). Así se expresa la citada sentencia de 25 de octubre de 1999 , que añade: dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados (art. 1.255 C.c .) con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractuaL y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones.

Aquélla, Celestina , formuló demanda contra el FORO EUROPEO, en la que le reclamaba, primero, una determinada cantidad por un curso impartido, segundo, la declaración de resolución del citado contrato por incumplimiento imputable al FORO demandado y una importante cantidad en concepto de daños y perjuicios y, tercero, la declaración de nulidad de las cláusulas de sometimiento a arbitraje. Las sentencias de instancia, la dictada por la Juez de Primera Instancia número dos de Aoiz (Navarra) de 6 de enero de 2007 confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Navarra, de 25 de abril de 2008 , han estimado la demanda en su primera parte, han desestimado la tercera y a ambos extremos se han aquietado las partes y ha llegado a esta Sala, por mor de los recursos por infracción procesal y de casación, la cuestión segunda, resolución del contrato de colaboración con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Habiendo sido ésta desestimada en la instancia, la sociedad demandante ha formulado los presentes recursos.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal se formula en dos motivos y se expresa que se interpone "en virtud de los artículos 469 y 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En uno y en otro se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida. Y ni en uno ni en otro se menciona la norma que se considera infringida. Con lo cual se vulneran directamente ambos artículos: el 469 (cuyo apartado tampoco se expresa) exige que el motivo se funde en la infracción de determinadas normas y el 471 contempla el escrito de interposición de recurso, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida. Ninguna de estas normas se ha cumplido, por lo que este recurso es inadmisible (artículo 473.2.1º ), causa de inadmisión que en este momento deviene causa de desestimación. Lo cual ya fue contemplado en la sentencia de 9 de junio de 2011 .

Pero, además y por no dejar sin respuesta las alegaciones vertidas, no se da en la sentencia recurrida falta de motivación. Tal como dicen las sentencias de 1 de julio de 2011 y 21 de septiembre de 2011 recogiendo doctrina constitucional y jurisprudencial, en desarrollo de los artículos 120.3 de la Constitución española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).

En el caso presente, se da una motivación ciertamente escueta en la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, pero hay una plena remisión a la de primera instancia, que está sobradamente motivada y correctamente tratada, tanto en el aspecto fáctico, como en las cuestiones jurídicas. Por tanto, se desestima el motivo primero del recurso. Por lo mismo, también se rechaza el motivo segundo que incurre, además, en dos errores: el primero, por entrar en el fondo de derecho material del litigio al referirse a la trascendencia de un cambio de cerraduras que puede ser objeto del recurso de casación y no de infracción procesal; el segundo, por referirse a unos "precedentes" que no son fuente del Derecho y que la sentencia a la que se refiere no trata de un caso similar, sino que contempla la relación arrendador y arrendatario, cuyo objeto de la misma es un local que, si se cambia la cerradura o se cierra de otro modo desaparece, de forma unilateral e inadmisible, el objeto del contrato.

En consecuencia, se desestima el recurso, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- El recurso de casación, fundado en el artículo 477.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene tres motivos, de los cuales los dos primeros alegan infracción del artículo 1124 del Código civil relativo a la resolución de las obligaciones bilaterales - en este caso, derivadas del contrato de colaboración- por razón de incumplimiento de la de una de las partes; incumplimiento objetivo ( sentencia de 19 de noviembre de 2009 ), con voluntad obstativa del cumplimiento por una de las partes ( sentencia de 24 de febrero de 1993 ), es decir, un incumplimiento objetivamente grave o completo ( sentencia de 22 de mayo de 2003 ).

En ambos motivos, se insiste en el cambio de cerradura del despacho de doña Celestina , directora de la sociedad demandante y ahora recurrente. Lo cual no es aceptable, si se recuerdan las fechas. En fecha 19 de julio de 2006 se levanta acta notarial de que se ha producido el cambio de cerradura aludido. La demanda se presenta el 6 de junio de 2006 (lleva fecha del día anterior) y se dictó auto de admisión el 3 de julio de 2006: es decir, en fechas anteriores a la constancia del cambio de cerradura; el emplazamiento al FORO demandado fue el 28 de julio, que contestó a la demanda el 27 de septiembre y es el 6 de noviembre de 2006, en la audiencia previa, cuando la sociedad demandante aporta la copia auténtica del acta de presencia notarial que queda unida a los autos de primera instancia. Por tanto, el cambio de cerradura es un hecho posterior a la demanda, no objeto de la misma y no cabe que sea alegado en casación, cuando no pudo ser alegado en la demanda; en otras palabras, el cambio de cerradura no forma parte, como hecho básico, de la acción ejercitada y no puede formar parte de la argumentación del recurso de casación.

En el motivo segundo del recurso de casación se mantiene también, como acreditativo del incumplimiento por parte del FORO la correspondencia que se cruzó entre ambas partes. No es así, a la vista de las cartas, de acuerdo con la interpretación que hacen las sentencias de instancia. Tal como expresó la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso:

"lo que se plantea y correctamente aprecia la Juzgadora de instancia, es la necesidad de buscar una solución a la evolución de los cursos, que conforme a las estipulaciones contractuales empezaban a ser económicamente inviables o perjudiciales para la entidad demandada, de ahí que sea lícito el que se plantee por ésta la necesidad de buscar una solución que supere lo pactado por las partes en el contrato, sin que esto suponga a priori una voluntad de incumplimiento, ni un incumplimiento contractual, ni mucho menos el que se haya producido una resolución contractual unilateral".

Esta Sala acepta y hace suya esta argumentación. No se deduce de la correspondencia la voluntad de incumplimiento que dé lugar a la resolución. En definitiva y tal como se ha acreditado, los cursos fueron, cada vez más, un fracaso económico. Ambas partes se atribuyen, una a otra, el incumplimiento de sus obligaciones: el FORO, que la otra parte no realizó las acciones comerciales oportunas, que le exigía la cláusula tercera del contrato; la sociedad López Vallejo Berta, que no hizo el FORO la publicidad adecuada, lo que ha sido rechazado por las sentencias de instancia y no se ha insistido en casación y que pretendió la resolución unilateral por cartas, lo que se ha rechazado y que ésta se acredita por el cambio de cerradura de despacho de la directora, lo que no ha sido ( rectius, no ha podido ser) objeto de la acción ejercitada, al ser hecho posterior al ejercicio de la misma.

Por todo ello, no aparece infracción del artículo 1124 del Código civil pues no se ha acreditado un incumplimiento de las obligaciones por el FORO demandado que permitan dar lugar a la resolución pretendida por la sociedad demandante. Ambos motivos, pues, se desestiman.

CUARTO .- El tercero y último de los motivos del recurso de casación se formula por vulneración del artículo 14 de la Constitución en lo referente a la igualdad ante la ley al haber decidido la Sala en contra de sus propios precedentes.

Para la aplicación de este principio de igualdad es presupuesto esencial que las situaciones sean iguales, en el sentido de equiparables (así, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1986, de 9 de junio ) de modo que el término de comparación no sea arbitrario o caprichoso de ( sentencia 148/1986, de 25 de noviembre ) y son iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( sentencia 154/2006, de 22 de mayo ) y cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o equiparables, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados ( sentencia 200/ 2001, de 4 octubre ). Todo lo cual se aplica tanto a la norma legal, de cara al legislador, como a la interpretación y aplicación de la norma, de cara al juzgador.

Nada de ello se da en el presente caso. Hay que partir ante todo, de que se ha acreditado que no hubo incumplimiento por el FORO demandado, por lo que cae por su base el alegado principio de igualdad. Es preciso advertir, asimismo, que se mencionan los "precedentes" como si su vulneración pudiera ser motivo de casación; nada más lejos del ordenamiento español (y, en general, del europeo continental) que no admite como fuente del Derecho a la jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código civil y a las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1990 , 19 de abril de 1991 , 20 de enero de 1998 , 17 de febrero de 2005 y mucho menos admite el "precedente" como tal.

Lo que hace inadmisible este motivo de casación es la falta de igualdad o posible equiparación u homogeneidad entre el caso que aquí se presenta y las sentencias que se citan en el mismo como "precedentes". En el caso, el cierre de cerradura sobre el que no ha sido alegado en la demanda, se refiere al argumento que denota la voluntad objetiva del cumplimiento del contrato de colaboración y las sentencias citadas en el motivo tratan de casos de arrendamiento en que una parte, la arrendadora, impide por la fuerza (cambio de cerradura) el objeto mismo del contrato que no es otro que la posesión a cambio de un precio del local que ha sido clausurado; no quiera, pues, igualarse el uso de un despacho en un contrato de colaboración, con la posesión de un local en un contrato de arrendamiento de cosa.

Por ello, se desestima este motivo, al igual que los anteriores y procede la del recurso de casación, con la condena en costas impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 25 de abril de 2008 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las cosas causadas por ambos recursos a dicha recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Pontevedra 114/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 8 Junio 2018
    ...efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17/10/2007, 1/4/2011, 7/11/2011, entre otras). De modo que dicha regla no resulta de aplicación a salvo que sea de apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio para ......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...tanto generó las obligaciones desde que se firmó. Cita las SSTS 1 de diciembre de 1986, 25 de octubre de 1999, 5 de julio de 2007 y 7 de noviembre de 2011. TERCERO En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Concepción, éste se fundamenta al amparo del ordinal ......
  • AAP Lleida 111/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información" (vide SSTS de 1-7-11, 21-9-11, 7-11-11 i 2-11-2012, entre moltes Pel segon vici de nul·litat al·legat s'imputa a la Sra. Jutge d'instància que va impedir a la lletrada ara apel·lant......
  • SAP Lleida 413/2019, 28 de Agosto de 2019
    • España
    • 28 Agosto 2019
    ...posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información" (vide SSTS de 1-7-11, 21-9-11, 7-11-11 i 2-11-2012, entre moltes Directament vinculat amb l'anterior es troba l'al·legació sobre la incorrecta identificació de l'acció de rescabalame......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR