ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1849/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1849/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Aurora presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 720/2017, dimanante de juicio de divorcio contencioso 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Arturo, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente y en lo que al presente interesa, el ahora recurrido presentó demanda de divorcio contra su esposa. Es de destacar que durante la tramitación del procedimiento, se planteó de oficio la competencia internacional, dándose el trámite oportuno, dictándose auto de fecha 13 de julio de 2015, declarándose la competencia del juzgado, que recurrido en reposición fue confirmado por auto de 8 de marzo de 2016. Igualmente se resolvió sobre la litispendencia planteada por la demandada, en que alegaba que conocía del asunto un tribunal de Berlín, rechazándola.

Dictada sentencia, se estima en esencia la demanda, y se acuerdan las medidas que se indican en ella. Recurrida en apelación por la demandada ahora recurrente, se plantea la falta de competencia territorial por ser de los tribunales de Berlín, por estar conociendo del asunto un tribunal de Berlín. Se resuelve por la audiencia confirmando el auto de 8 de marzo de 2016, y por tanto la competencia de los tribunales españoles, por aplicación del art. 3 Reglamento CE 2201/2003, en base a que los criterios de competencia que enumera son alternativos; en relación con la litispendencia alegada, resuelve que no se ha acreditado conforme al art. 19 Reglamento 2201/2003, y expresamente refiere que la demanda que se habría interpuesto ante los tribunales alemanes, se hizo con fecha de 22 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al que trae causa del presente, por lo que de existir litispendencia, el conocedor del segundo, debería suspender de oficio su procedimiento en tanto no se estableciera la competencia internacional del órgano ante el que se formuló la primera demanda, lo que no consta. Por último confirma el auto referido, en base a que de la documentación obrante en autos, la residencia habitual del matrimonio lo fue en Lanzarote, siendo además la residencia del demandante en el momento de presentarse la demanda, por lo que concurren los presupuestos del subapartado segundo del apartado a) del art. 3 Reglamento 2201/2003.

SEGUNDO

El escrito de interposición de ambos recursos, el de casación y el extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, por falta de competencia judicial de los tribunales de Arrecife, al considerar que son competentes los juzgados alemanes, por ser residentes las partes en Alemania, alegando infracción de los arts. 21 y 22 LOPJ y art. 3 de Reglamento CE 2201/2003 y art. 38 LEC. Y cita el asunto 372/2016, Sentencia del Tribunal de Justicia Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, STS n.º 624/2017 de 21 de noviembre de 2017, y Sentencia de Tribunal de Justicia de Unión Europea de 9 de noviembre de 2010. Plantea que tanto demandante como demandada residen en Alemania.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de: i) incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, por plantar en ambos recursos la misma cuestión procesal, una única, la falta de competencia internacional para conocer del divorcio, y litispendencia y plantear por tanto infracción de naturaleza procesal, art. 483.2.2 LEC, ii) inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC.

En relación a la primera causa de inadmisión, por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), y sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En efecto, la recurrente a través de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, plantea una única cuestión, como quedó dicho, la falta de competencia de los tribunales españoles, y correspondiente litispendencia, al estar conociendo del asunto, un tribunal de Berlín, y en efecto además de la improcedencia de plantear dichas cuestiones esencialmente procesales, a través del recurso de casación, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto expresamente se resolvió mediante sendos autos dictados en primera instancia, no solo que los Tribunales de Arrecife eran competentes, con arreglo al art. 3 Reglamento 2201/2003, al haber tenido ambas partes su última residencia habitual en Lanzarote, y el demandante al presentar la demanda, quedando acreditado así en autos documentalmente, sino que la litispendencia alegada no se ha acreditado, siendo que la demanda a que se hace referencia por la demandada, sería posterior al inicio de las actuaciones que son el origen del presente recurso. Esta es la ratio decidendi de la sentencia, el motivo por el que la audiencia rechaza el recurso interpuesto por la demandada y que ahora reproduce en casación, como recurrente. En consecuencia lo que el recurrente plantea a través de la casación, cuestionando la residencia en España, es una cuestión puramente probatoria que también excede del ámbito de la casación, puesto que la única finalidad perseguida por la recurrente es que se declare la incompetencia de los tribunales españoles por falta de competencia internacional, da la impresión de que lo que ha pretendido al interponer el recurso de casación es sortear el obstáculo a que se enfrentaba en este trance plantear esta cuestión exclusivamente mediante el oportuno recurso de infracción procesal dado que, conforme a la regla 5.ª de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación cuando la cuantía del asunto no exceda de 600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, como es el caso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Aurora contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 720/2017, dimanante de juicio de divorcio contencioso 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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