ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13160A
Número de Recurso927/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 927/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 927/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valmiter, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 790/2012-del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Valmiter, S.L. en concepto de parte recurrente. Asimismo se tuvo por parte recurrida a D. Onesimo y a D.ª Belen, comparecidos por medio del procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no superaba el límite legal de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente (demandante y apelante) interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC y articula el escrito de interposición un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1107, 1101 en relación con el art. 1106 y 1122.3.º CC y la doctrina jurisprudencial respectiva que los interpreta a cada uno de dichos preceptos. La parte recurrente alega en relación al art. 1107 CC que la sentencia impugnada realiza una incorrecta valoración jurídica al imputar a Valmiter, la recurrente, el daño emergente consistente en la depreciación del valor del terreno objeto de permuta, lo cual sucedió como consecuencia de la crisis inmobiliaria; e invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando las sentencias 29/2014 de 10 de febrero, y 190/2011 de 17 de marzo. En relación con el art. 1101 y 1016 CC, se alega falta de prueba de los daños derivados del incumplimiento. Y, finalmente, en relación con el art. 1122.3.ª CC, se alega, de nuevo que la depreciación del inmueble entregado no es imputable a la recurrente y por tanto, no responde del mismo, y se citan dos sentencias de esta sala a fin de acreditar la existencia de interés casacional por infracción de la doctrina fijada en las mismas, en concreto las sentencias 29/2014, de 10 de febrero, y la sentencia de 5 de julio de 1980.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

    - En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    - En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación pues se cita en el único motivo formulado preceptos que son en parte heterogéneos porque se refieren a cuestiones diferentes como el daño emergente ( arts. 1101 y 1107 CC), lucro cesante ( art. 1107 CC) y condición resolutoria ( arts. 1122 y 1123 CC). Además se mezclan cuestiones procesales cuando se cita en la página 10 y 11 del recurso al art. 408 LEC, o se cuestiona la prueba de los daños y perjuicios (página 16).

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

    - En todo lo relacionado con el art. 1106 sobre el lucro cesante, y con los arts. 1122 y 1123 CC, sobre la condición resolutoria, la parte recurrente se aparta de la razón decisoria de la Audiencia, en cuanto dicho tribunal no aplica ninguno de esos preceptos, ni constituyen razón determinante de su resolución.

    - No se respeta la valoración de la prueba ni la base fáctica de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, porque la recurrente insiste en que el daño emergente consistente en la devaluación del terreno que fue en su día cedido a la recurrente y que en virtud de la resolución del contrato por incumplimiento imputable a aquella, ha de ser restituido a la parte recurrida, es consecuencia de la crisis económica. Sin embargo, la parte recurrente pretende obviar la conclusión del tribunal de apelación el cual determina que hay una relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual de la actora (aquí recurrente) y el daño sufrido por los demandados (ahora recurridos); ya que ha quedado acreditado que a resultas del incumplimiento contractual de la recurrente, los recurridos habrían sufrido por la pérdida de valor del terreno un daño de 1.474.536,24 € en la fecha de la contestación a la demanda; daño que la Audiencia considera acreditado y del que concluye que es cierto y concreto, y que trae causa directa del incumplimiento de la demandada.

  3. Falta de justificación del interés casacional porque las sentencias de esta sala que cita y extracta, en concreto la 190/2011 de 17 de marzo, y la 29/2014, de 10 de febrero se refieren a casos distintos al supuesto presente, con los que no existe identidad de razón. Respecto de la primera sentencia citada la 190/2011, se estimó el recurso de casación para excluir del daño asociado al incumplimiento al que sí era ajeno al contrato (las ganancias que el vendedor esperaba obtener dando al precio un determinado destino -aportación a una compañía de inversión inmobiliaria-); y en cuanto a la sentencia 29/2014, en esta se considera que en el caso contemplado, había existido una alteración de circunstancias que modificó la proporción o el equilibrio de la prestaciones, frustrando el fin económico del contrato, y que no debería soportar el deudor de buena fe los daños y perjuicios que esta alteración de circunstancias provocaría al acreedor. Sin embargo, en el caso objeto del presente recurso de casación, lo que existe es un mero incumplimiento contractual, no una alteración del equilibrio contractual, por parte de la recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado 5 establece que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Valmiter, S.L., contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 790/2012-del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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