ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13240A
Número de Recurso3517/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3517/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3517/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 728/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1557/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Alfredo Gil Alegre ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Olga, como parte recurrente. El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de BBVA S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal, en el que se ejercita acción de recobrar la posesión, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.4.º LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y la sentencia dictada en segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por no apreciar causa de nulidad de actuaciones, en síntesis por haberse cumplido los requisitos de citación de la demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura a modo de escrito de alegaciones, distinguiendo diferentes apartados en los fundamentos de derecho, con omisión de cita de la concreta norma jurídica sustantiva en que se funda el recurso de casación, incurriendo en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de estructura y encabezamiento de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC)

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación sujeta el mismo al cumplimiento de unos requisitos de estructura y contenido que recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que exige que en el encabezamiento de cada motivo se condensen sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Es preciso que conste en el encabezamiento la cita precisa de la norma infringida, -aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso-, así como el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

Estos requisitos acordes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la exigencia legal de infracción de norma que lo sustente, no se cumplen en el presente supuesto en el que se omite en el encabezamiento de los diferentes apartados, la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación -y cada uno de sus motivos- en cualquiera de sus modalidades ( artículo 477.1 LEC). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...]".

En todo caso, a mayor abundamiento, los preceptos que se van introduciendo en la argumentación de fundamentos son de naturaleza procesal, ajenos al recurso de casación, específicos en su caso del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto plantea irregularidades procesales en la citación determinantes de indefensión, recurso que no se ha interpuesto conjuntamente y sobre las que no puede sustentarse un recurso de casación, que como se ha indicado anteriormente ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Olga, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 728/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1557/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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