ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13146A |
Número de Recurso | 2974/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2974/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2974/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de J & M Inversiones del Sur S.L., Obrasur S XXI S.L. y don Carmelo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Luis López Ibáñez, en nombre y representación de J & M Inversiones del Sur S.L. y Obrasur S XXI S.L. y don Carmelo, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y el procurador don Santiago García Guillén, en nombre y representación de D.ª Lidia, presentaron sendos escritos ante esta sala personándose en calidad de recurridos.
La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la Comunidad de Propietarios, recurrida, mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas, sin que la recurrida doña Lidia, haya formulado alegaciones en el plazo concedido.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por daños en la construcción ejercitando solicitando realización de las obras necesarias para la reparación, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no se fijó en cuantía superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único en el que la parte recurrente alega interés casacional al oponerse el contenido de la sentencia a la doctrina jurisprudencial de otras Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnerando el artículo 348 LEC que establece que los Juzgados y Tribunales valorarán los dictámenes según la regla de la sana crítica.
En el desarrollo argumental del motivo de casación el recurrente combate la valoración de los informes periciales.
El recurso de casación ha de ser inadmitido de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2, 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por omitir cita de norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio, y fundarse en la infracción de precepto procesal. El recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Conforme a lo expuesto el presente recurso de casación, cuyo motivo único se funda en el artículo 348 LEC, norma procesal ajena al recurso de casación, ha de ser inadmitido sin que las alegaciones efectuadas, por la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto desvirtúe su efectiva concurrencia, el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en la infracción de una norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigo, es el requisito mínimo esencial del recurso. En este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:
"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]". Pero además las cuestiones procesales tienen su propio ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal, ámbitos que se excluyen mutuamente y en el propio y específico del recurso de casación han de mantenerse incólumes los hechos declarados probados sin que resulte admisible el planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente las costas devengadas por aquella, sin que proceda imponerle costas respecto de la parte recurrida que no ha formulado alegaciones.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de J&M Inversiones del Sur S.L. y Obrasur S XXI S.L. y don Carmelo, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, las costas devengadas por la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000.
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) La pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.