SAP Cádiz 118/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2016:424
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 1 8

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 5/2014

ROLLO DE SALA Nº 488/2015

En Cádiz, a 10 de mayo de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Zambrano García Raez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Guerra Fariña.

Como parte apelada han comparecido DOÑA Adriana, representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida por la letrada Sra. Renedo Varela y J&M INVERSIONES DEL SUR S.L., OBRASUR S XXI S.L. Y DON Jeronimo, representados por el procurador Sr. López Ibáñez y asistidos por la letrada Sra. García Bernal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/01/2015 en el procedimiento civil nº 5/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada contra los demandados, ahora apelados, como agentes de la construcción del inmueble propiedad de la comunidad demandante, al haber apreciado la prescripción de la acción ejercitada.

En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad por vicios de la construcción en base al art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación por los defectos que presenta el suelo del garaje, interesando que se condene a los demandados en el grado de solidaridad que se determine o solidariamente, a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos y alternativamente y para el caso de no ejecución en el plazo de tres meses desde la sentencia, se les condene al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios.

La prescripción apreciada se fundamenta en que la entrega del edificio tuvo lugar en junio de 2009 y la primera reclamación se realiza en diciembre de 2011 cuando ya habían transcurridos los dos años para el ejercicio de la acción que establece el art. 18 de la LOE .

El recurso formulado debe ser estimado; para resolver sobre la prescripción de la acción ejercitada se ha de tener en cuenta que tipo de daño o defecto presenta la edificación y en función de ello determinar si el período de garantía es de 10, 3 o 1 año en atención a lo dispuesto por el art. 17 de la misma Ley .

Establece el art. 17.1. "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

Aparecido el daño en uno de esos períodos de garantía, la acción para reclamar su reparación o la responsabilidad a que haya lugar, prescribe por el transcurso de dos años conforme establece el art. 18, 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.

En este caso, los daños que afectan al suelo del garaje según el informe acompañado a la demanda son debidos a que dicho pavimento de hormigón fratasado no tiene la debida resistencia mecánica puesto que aplicándole fuerzas para las que debería estar preparado, el pavimento pierde sustancia (la desprende en forma de polvo); no se trata por tanto de un daño que afecte a un elemento de terminación o acabado sino de un daño que afecta a un elemento tan importante como el suelo del garaje y que es debido a un vicio o defecto en la composición del elemento constructivo; dice al respecto el informe acompañado a la demanda que la falta de resistencia del hormigón se debe a que no se han incluido en el mismo durante su preparación los aditivos necesarios o la dosificación no ha sido correcta; dicho defecto da lugar a que el uso del garaje no sea lo satisfactorio que debe ser, esto es afecta a la habitabilidad del edificio con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 de la misma Ley.

Siendo así, se ha de tener en cuenta por un lado que el período de garantía para este tipo de daños es de tres años y que aun cuando en la demanda, hecho segundo, se diga que "prácticamente desde el mismo momento en que se entregó la obra terminada los vecinos empezaron a observar que llegaban a sus casas con los zapatos manchados de polvo", también añaden "sin saber en un principio a que se debía esto"; no pude por ello afirmarse sin más que los daños con el alcance que se describe en el informe pericial acompañado a la demanda se produjeron a la fecha de entrega de las viviendas, en junio de 2009, ya que la propia entidad de los daños que se observa en las fotografías requiere el transcurso de tiempo, se trata de marcas de rodadura, grietas y sobre todo desprendimiento de la capa superficial del hormigón que requiere el transcurso del tiempo para ir produciéndose, para ir deteriorándose, se trata de daños continuados; admitir como alega la promotora demandada que los daños se conocieron en la fecha en que se entregaron las viviendas es tanto como decir que el garaje se entregó en el estado de deterioro que reflejan las fotografías acompañadas al informe pericial de julio de 2012, lo que en modo alguno ha quedado acreditado. Es más, en octubre de 2009 cuando se constituye la comunidad de propietarios, se hace referencia a la limpieza del garaje y a un detector de movimientos para ahorrar luz y sin embargo ninguna referencia se hace a la existencia de daño en el pavimento por lo que se ha de entender que en aquella fecha el daño no existía o era mínimo.

A este respecto es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción en caso de daños continuados y permanentes; dice el TS en sentencia de 20/10/2015 : El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non...

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