ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13252A
Número de Recurso3664/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3664/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3664/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Ascension presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 647/2016, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Elena Climent Ferrer en nombre y representación de Dña. Ascension y como parte recurrida al procurador D. Carmelo Ostos Gómez, en nombre y representación de D. Mariano.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Carmelo Olmos Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Ascension se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que es la infracción de del artículo 62.1 de la LAU de 1964, existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias, con cita, por un lado de las sentencias de 23 de noviembre de 1999 y de 3 de septiembre de 2001, dictadas por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección segunda) y, por otro lado, de las sentencias de 16 de septiembre de 2016 y de 25 de septiembre de 2014, de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección quinta). La parte recurrente argumenta que las sentencias citadas en primer lugar mantienen que para que se pueda denegar el derecho de prórroga del arrendamiento ha de concurrir una verdadera situación de necesidad, que haga inevitable la resolución del contrato para satisfacer el derecho a la vivienda del arrendador. Sin embargo, existen otras audiencias que mantienen que la necesidad de vivienda como justificación de la denegación de prórroga puede identificarse con el mero deseo del arrendador.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art 483.2. 3º), dado que la cuestión planteada en el recurso no es objeto de jurisprudencia contradictora, sino que ya ha sido resuelta por la Sala, sin que la sentencia recurrida se oponga a su doctrina.

Concretamente, procede traer a colación la Sentencia número 412/2011, de 22 de junio de 2011, que resuelve un recurso de casación por interés casacional por doctrina contradictoria, en que ya adujeron las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) de fecha 23 de noviembre de 1999 y de 3 de septiembre de 2001 en contraposición a otras sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid. La demandante solicitaba la resolución del contrato por causa de necesidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda al considerar que la actora no había acreditado la concurrencia de una causa de necesidad, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se valoró que la actora había acreditado la concurrencia de una causa de necesidad capaz de poner fin a la prórroga forzosa, al probar que vivía con su madre, tenía un trabajo estable y deseaba realizar una vida independiente de sus progenitores, circunstancias que permitían acordar la resolución del contrato de arrendamiento. La parte demandada formalizó recurso de casación, que fue desestimado por entender que no existía contradicción jurisprudencial, sino que la cuestión se hallaba ya resuelta por la Sala, cuya doctrina se declaró conforme con el criterio de la sentencia recurrida. En este sentido, la Sala declaró que:

"La sentencia impugnada respeta plenamente, y, además aplica la doctrina de esta Sala (STS 18 de marzo de 2010, entre las más recientes) surgida en torno al concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito. En definitiva el recurso de casación debe ser desestimado.".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 647/2016, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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