ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13182A |
Número de Recurso | 3425/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3425/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3425/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Dña. Dulce presentó escrito de interposición de recurso de casación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 520/2015, dimanante del juicio verbal número n.º 825/2014 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Gavà.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de Dña. Dulce y mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrida al procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dña. Eva.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 15 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Teresa Guijarro de Abia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Dña. Dulce se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre, desahucio por precario tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art. 477 de la LEC. La recurrente argumenta que el interés casacional del recurso reside en que la Sra. Dulce convive junto a su familia en la vivienda de la CALLE000 número NUM000, NUM001- NUM002.º de Gavá en calidad de arrendataria, existiendo un contrato de arrendamiento verbal, con entrega de llaves y de la escritura original de propiedad de dicha vivienda arrendada, siendo cierta la existencia de vínculo contractual razón por la que discrepa con los razonamientos de las sentencias dictadas por el Juzgado de Gavá y por la Audiencia Provincial de Barcelona y considera que son de aplicación los artículos 9.1 y 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre.
El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al faltar en el recurso una mínima claridad expositiva, que permita identificar donde se encuentra la infracción cometida ( artículo 483.2. 4.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), ya que el recurso de formula como un escrito de alegaciones, en que se entremezclan principalmente cuestiones relativas a la valoración de la prueba y argumentos de diversa índole. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dulce, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 520/2015, dimanante del juicio verbal número 825/2014 Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 5 de Gavà, sin imposición de costas.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.