ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13183A
Número de Recurso2269/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2269/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2269/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Grup Recuperació Gastronómica, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 477/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito en nombre y representación de Fundació Catalunya -La Pedrera, Fundació Especial personándose como recurrida. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Grup Recuperació Gastronómica, S.L., personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba reclamación de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de hostelería suscrito entre las partes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante, apelada interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

El recurso tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1106 CC por existir interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 14 de julio de 2003 y 9 de abril de 2012.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y error notorio al reconocer la existencia de los beneficios o ganancias a través de las percepciones salariales y, sin embargo, rechaza su integración en el cálculo del lucro cesante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la doctrina invocada como infringida carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia sostiene que en el presente caso los salarios a los socios y administradores no pueden integrar el lucro cesante que reclama la sociedad porque queda acreditado que estas retribuciones se incluyen junto con todos los trabajadores que prestaban sus servicios y por tanto son gastos necesarios, de manera que, como el lucro cesante es la ganancia dejada de obtener y para su concreción habrá que atender a los ingresos obtenidos menos los gastos necesarios, la Audiencia concluye que no se puede asimilar como pretende la recurrente los beneficios que la sociedad ha dejado de obtener con la pérdida del salario de los socios trabajadores.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba documental aportada declara que no se puede conocer el importe que corresponde a retribución salarial y cual pudiera corresponder a participación o reparto de dividendos. Por ello, no se pueden reclamar los salarios como ganancias dejadas de percibir como si se fuera un de reparto de dividendos, cuando durante años se han estado elaborando las nóminas y efectuado las retenciones de IRPF como si se tratara de auténticos salarios, actos concluyentes que impiden que la sociedad pueda ahora reclamar como reparto de dividendos, esto es, como si fuera un beneficio neto de la sociedad.

En consecuencia, no justifica la recurrente el interés casacional invocado por cuanto la sentencia recurrida no vulnera la doctrina citada ya que resuelve teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso.

En definitiva, las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 30 de octubre de 2018 no pueden ser acogidas pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, esto es, en el presente caso no ha quedado acreditado el lucro cesante que se reclama porque no ha quedado probado que importe corresponde a retribución salarial y cual pudiera corresponder a participación o reparto de dividendos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grup Recuperació Gastronómica, S.L. contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 477/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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