SAP Lleida 149/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:241
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 388/2014

Procedimiento ordinario núm. 477/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 149/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veintidos de marzo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 477/2013, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida, rollo de Sala número 388/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014 . Es apelante FUNDACIÓ CATALUNYA - LA PEDRERA, representado/a por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendidoa por la letrada REYES CROUS BELLIDO. Es apelada GRUP RECUPERACIÓ GASTRONÒMICA, S.L., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado ENRIC RUBIO GALLART. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, es la siguiente:

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por GRUP RECUPERACIO GASTRONOMICA S.L. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Daura y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Rubio contra FUNDACIO CATALUNYA LA PEDRERA representado por el/la procurador/a Sr/a. Simo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. González y por ello, DECLARO que la resolución del contrato de 31 de diciembre de 2011 efectuada por la demandada no es ajustada a derecho.

CONDENO a FUNDACIO CATALUNYA LA PEDRERA a pagar a GRUP RECUPERACIO GASTRONOMICA S.L. la cantidad de 260.355'77 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a FUNDACIO CATALUNYA LA PEDRERA a pagar las costas procesales causadas. [...]

La transcripción literal de la parte dispositiva del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, es la siguiente:

" SE ESTIMA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN y por ello, se aclaran los fundamentos de derecho de la sentencia en el sentido de añadir lo indicado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se aclara el fallo, debiendo añadirse tan solo: SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por FUNDACIÓN CATALUNYA LA PEDRERA. Se imponen a FUNDACIÓN CATALUNYA LA PEDRERA las costas causadas con dicha demanda. (...)"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, FUNDACIÓN CATALUNYA - LA PEDRERA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda planteada por Grup de Recuperació Gastronòmica SL (en lo sucesivo Grup) contra Fundació Catalunya-La Pedrera Fundació Especial (en lo sucesivo La Fundación) al considerar que ésta última, la Fundación, resolvió unilateralmente y sin justa causa el contrato de arrendamiento de servicios de hostelería suscrito entre las partes el 31-11-2011 ya que la demandante, Grup, no había incumplido una obligación esencial. En consecuencia, debido a dicha resolución unilateral es la Fundación la que ha incumplido la obligación esencial referida al plazo pactado, en virtud del cual las partes estaban vinculadas contractualmente por cuatro años, tratándose de un incumplimiento esencial que frustra el fin del contrato y permite a la actora reclamar daños y perjuicios.

La Fundación interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la resolución del contrato es ajustada a derecho porque vino determinada por el incumplimiento contractual de Grup, admitiendo la sentencia de instancia que no cumplió el compromiso asumido en la cláusula quinta del contrato, tratándose de un obligación esencial del contrato, que conllevó la frustración del fin negocial y por tanto tiene eficacia resolutoria, sin que proceda conceder ninguna indemnización a la contraparte. La recurrente aduce que es necesario atender a los antecedentes y a las causas que motivaron que las partes renegociaran a finales del 2011 el contrato de arrendamiento de servicios vigente hasta entonces (el suscrito el 31-12-2010) puesto que la transformación interna de Caixa Catalunya Tarragona y Manresa en la Fundació Catalunya-La Pedrera, unida a la crisis del sector, motivaron la necesidad de renegociar el contrato esencialmente en lo que respecta al precio, y la intención y propósito que se pretendía obtener con la cláusula quinta no era otra que la de conseguir la viabilidad y sostenibilidad del Centro por sí mismo. Añade que la sentencia de instancia no tiene en cuenta los antecedentes ni para interpretar la cláusula quinta ni para valorar la trascendencia del incumplimiento cuando, en realidad, la voluntad de acordar una disminución del precio y asegurar una revisión de la estructura del precio del servicio contratado servía a un único objetivo cual era la viabilidad y sostenibilidad del Centro y del proyecto. También aduce que, en contra de lo que sostiene la actora y erróneamente acoge el juzgador de instancia, el precio fijo de prestación del servicio (204.000 euros al año) se calculó en base a un objetivo de

12.000 pernoctaciones, porque es el número necesario para que el centro sea sostenible y viable, de modo que esta parte cubría los costes fijos anuales de Grup ante una eventual ocupación del centro de 12.000 pernoctaciones, y durante el ejercicio 2012, en virtud de la cláusula quinta, Grup se obligaba a revisar su estructura de costes a la vista de los servicios prestados, con el objetivo de mejorar, revisando a la baja el precio fijo, de manera que éste se ajustase a los servicios prestado por la actora, careciendo de sentido novar el contrato y establecer una obligación de Grup sin que su incumplimiento conlleve ninguna consecuencia, habiendo incluido dicha cláusula con la única intención de rebajar más el precio fijo del contrato en caso de que hubiera margen para rebajar la estructura de costes de Grup, aludiendo a la "posible mejora" porque en el momento de redactar la cláusula se desconocía el alcance y el margen de reducción de costes que tenía Grup, porque ésta no había hecho un estudio de los costes del servicio de hostelería antes de renegociar el contrato y acordar una rebaja del precio. De todo ello concluye que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial por parte de Grup y que la conclusión sentada por el juzgador de instancia parte de elementos o premisas equivocadas y no se ajusta a la prueba practicada, habiendo requerido esta parte con dos meses de antelación para que Grup cumpliera con la obligación de revisar sus propios costes de estructura, sin que la contraparte tuviera ningún interés ni intención de hacerlo, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, frustrando las legítimas expectativas de esta parte a resultas de lo acordado en la cláusula quinta del contrato.

SEGUNDO

Para el debido análisis de este primer motivo de recurso es necesario partir de que el razonamiento seguido en la resolución recurrida no comporta que se esté dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, sino que dando por cierto que no se ha llevado el cabo el compromiso asumido por Grup en la cláusula quinta del contrato, lo que se trata de determinar es si el incumplimiento de ese compromiso puede considerarse como incumplimiento esencial, con suficiente trascendencia como para frustrar la finalidad del contrato, mereciendo por ello la entidad de incumplimiento contractual con eficacia resolutoria, justificando en consecuencia la resolución del contrato acordada por la Fundación.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial relativa a las normas de interpretación contractual ( arts 1.281 y siguientes C.C .) la resolución recurrida parte del tenor literal del contrato, pero no se detiene en la interpretación literal sino que, teniendo en cuenta los antecedentes de la relación contractual y las pruebas practicadas, analiza la finalidad perseguida por las partes al suscribir el contrato de 31-12-2011 en el que se introduce la cláusula quinta de continua referencia, exponiendo de forma razonada y razonable los motivos por los que considera que no se plasmó como una obligación esencial, en su contenido y plazo concretando por ello que "no se plasmó como esencial al menos en lo que respecta a su cumplimiento en el año 2012", concluyendo que el compromiso de revisión de costes no era una condición esencial para que el negocio pudiese seguir adelante, o al menos no era esencial su cumplimiento en el año 2012, habiendo resuelto la Fundación el contrato antes incluso de finalizar el año 2012, por tantor, antes de cumplirse el plazo dado para cumplir con esa obligación.

La recurrente sostiene que sí se trataba de una obligación esencial y que la cláusula quinta fue determinante para la celebración del nuevo contrato y para conseguir el fin contractual, reprochando que el juzgador a quo no haya tenido en cuenta los antecedentes ni el motivo por el que se suscribió este nuevo contrato de 31-12-2011, habiendo acogido las infundadas afirmaciones de la contraparte, que no se corresponden con las pruebas practicadas, de las que resulta que el...

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