ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13120A
Número de Recurso3680/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3680/2018

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3680/2018

Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO . El recurrente en la instancia, D. Felix, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinado a la Sección de Aduana del Puesto de Farga de Moles (Comandancia de Lérida) mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de septiembre de 2016, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2016, procedente del Puesto de Igualada (Comandancia de Barcelona). Sin embargo, el citado funcionario no llegó a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrarse de baja médica para el servicio.

Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017 más los intereses legales correspondientes, mientras permanezca en tal situación, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

SEGUNDO . D. Felix interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 786/2017.

La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el funcionario tiene derecho a percibir todas las retribuciones (incluidos los complementos correspondientes) en situación de baja por enfermedad, se haya producido o no cambio de destino durante la misma, de modo que si venía percibiendo un complemento específico singular (CES) concreto y se produce un cambio de destino del que no puede tomar posesión por encontrarse de baja médica, se mantiene el derecho a percibir dicho complemento. La única condición es que efectivamente tenga derecho a percibir dicho complemento en la situación de baja por enfermedad de acuerdo con la normativa específica (incapacidad temporal por insuficiencia de condiciones psicofísicas), y para alcanzar una conclusión al respecto, la Sala territorial analiza la normativa especial del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil así como la normativa general de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y muy especialmente las modificaciones que en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal introduce el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Concluye la Sala que, de conformidad con las remisiones normativas contenidas en el régimen jurídico aplicable al personal de la Guardia Civil en relación con la baja para el servicio por incapacidad temporal, el recurrente tiene derecho a percibir el complemento reclamado durante su periodo de baja médica.

La Sala territorial de Madrid se pronuncia expresamente ( vid. F.D. Sexto) sobre la inaplicabilidad al supuesto de autos de varias sentencias desestimatorias que invoca el abogado del Estado (entre otras, la dictada en el recurso nº 513/2016), porque en ellas se analizan supuestos fácticos distintos, derivados del hecho de que el funcionario demandante ya no tenía derecho al complemento específico singular (CES) por superar los periodos recogidos en la normativa citada de aplicación, no procediendo su abono, en consecuencia; en el caso que se analiza en la presente sentencia que ahora se recurre en casación, el funcionario demandante inició su baja médica el mismo día en que debía incorporarse a su puesto, luego tenía derecho a los complementos con los límites legales establecidos, y no lo hubiera tenido si hubiera agotado los periodos previstos legalmente.

TERCERO . El abogado del Estado ha preparado recurso de casación, considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y D.A. 6ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El representante del Estado considera, en síntesis, que solo se general el derecho a percibir el complemento específico singular (CES) cuando se toma efectivamente posesión del puesto de trabajo y se desarrolla el mismo. Y articula el recurso de casación en los supuestos siguientes: artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia recurrida se contradice con la dictada por otros Tribunales Superiores de Justicia como la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 11/11/2013 o por el TSJ de Galicia de 19/10/2011; artículo 88.3.a); artículo 88.2.b) y artículo 88.2.c) LJCA. El abogado del Estado cita que esta cuestión sustantiva ya se ha planteado en un grupo de recursos de casación admitidos a raíz del ATS, Sala 3ª, de 25/10/2017 (RC 2005/2017).

CUARTO . Por medio de Auto de 29 de mayo de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado tanto el abogado del Estado, como parte recurrente, como el representante de la parte recurrida (D. Felix), si bien éste último no ha presentado oposición a la casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

En consecuencia, cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en tres asuntos similares al presente - recursos de casación números 2005/2017 (Auto de admisión de 25/10/2017), 4720/2017 (Auto de admisión de 29/01/2018) y 3715/2017 (Auto de admisión de 19/01/2018) - entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA. Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado, cumpliéndose así también el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA, también invocado por el abogado del Estado en su escrito de preparación.

Para mayor claridad, resulta oportuno razonar por qué la Sala territorial de Madrid llega en este caso a un pronunciamiento estimatorio frente otros desestimatorios en sentencias en las que se ventilaban asuntos sustancialmente idénticos al aquí resuelto. En el caso del recurso de casación nº 2005/2017 se recurrió la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 635/2016. En esta sentencia el recurrente también es una funcionaria del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraba de baja médica en el momento de tener que tomar posesión del nuevo destino, negándole la Dirección General de la Guardia Civil el abono del complemento específico singular (CES) por considerar que la percepción del mismo va ligada al desempeño real del puesto de trabajo previa toma de posesión de éste. La sentencia se basa en que la ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una situación legal de baja médica que conlleva plenitud de derechos económicos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica. Lo que diferencia a este supuesto del que se ventila en otros procesos conocidos por la misma Sala territorial es que la funcionaria demandante se encontraba de baja médica desde muchos meses anteriores a la toma de posesión efectiva del nuevo destino (en concreto, 18 meses), lo que supone que la aplicación de la normativa vigente de lugar a que ya hubiese agotado el periodo temporal (de tres meses) en que se tiene derecho - con determinados porcentajes según las importantes modificaciones al respecto introducidas por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad - a percibir las retribuciones complementarias; a partir del cuarto mes de baja por incapacidad temporal, a lo que tiene derecho el funcionario es a un subsidio por incapacidad.

Y en el caso del recurso de casación nº 4720/2017, la sentencia que se recurre en casación fue dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) el 3 de abril de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 606/2011. La sentencia acoge un fallo parcialmente estimatorio frente a la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que denegó al funcionario el abono del complemento específico singular (CES) por no haber tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el periodo reclamado por encontrarse de baja médica para el servicio, es decir, que la Administración demandada parte, de nuevo, de la consideración de que dicho complemento está estrictamente ligado al puesto, debiendo tomar posesión del mismo para tener derecho a percibirlo. La cuestión sustantiva que se suscita en este pleito es idéntica a la suscitada en el caso del anterior RC 2005/2017 expuesto con anterioridad. Y la Sala territorial de Granada llega a la misma conclusión (corroborando, por cierto, el mismo criterio sostenido en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia de la misma Sala, sede de Sevilla, de 31 de marzo de 2016) consistente en que cuando el funcionario accede a un nuevo puesto de trabajo por cambio de destino, puesto que incorpora el complemento específico singular (CES) citado, y se encuentra de baja por enfermedad, en realidad está disfrutando de una licencia con plenitud de derechos económicos, debiendo percibir dicho CES durante los tres primeros meses de baja.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia núm. 222/2018, de fecha 9 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 786/2017.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 3680/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia núm. 222/2018, de fecha 9 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 786/2017.

SEGUNDO . Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones - básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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