SAP Tarragona 520/2018, 27 de Noviembre de 2018
Ponente | MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APT:2018:1594 |
Número de Recurso | 137/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 520/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178038660
Recurso de apelación 137/2018 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 441/2017
Parte recurrente/Solicitante: Miriam, Adolfo
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 520/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 27 de noviembre 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 137/2018 frente a la sentencia de 14 diciembre 2017, dictada por Juzgado de 1ª Instancia Nº 3, de Tarragona, en Ordinario nº 441/2017, a instancia de BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A.,
como demandante-apelado, y D. Adolfo y Dña. Miriam, como demandados-apelantes, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra DON Adolfo y DOÑA Miriam, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos respecto al contrato de financiación convenido mediante escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 15 de marzo de 2005, ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya Don José Miguel Pastor Molio y al número 624 de su protocolo, mediante escritura de compraventa con subrogación otorgada el 3 de octubre de 2006, ante el Notario Don Miguel Martínez Socias, al número 3.888 de su protocolo y mediante escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario otorgada el 22 de febrero de 2012 ante el Notario Don Francisco Javier Pajares Sánchez, al número 240 de su protocolo:
DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Adolfo y DOÑA Miriam al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (271.054, 65 €), así como a los intereses que se devenguen al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora, al reputar abusiva y nula la cláusula contractual que regula el interés moratorio.
DEBO ORDENAR Y ORDENO la realización del derecho de hipoteca constituido a favor de CAIXA DESTALVIS DE TARRAGONA, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en la aludida escritura de 15 de marzo de 2005 y que recae sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vila-Seca y a tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de manera que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago venga condenada la parte demandada en la sentencia, incluyendo el pronunciamiento relativo a los intereses devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho que asistirá a la parte actora a continuar la ejecución contra los demandados DON Adolfo y DOÑA Miriam por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado que, en su caso, no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca.
Se imponen las costas a la parte demandada".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Resumen de antecedentes.
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BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A. reclama la resolución por impago del préstamo con garantía hipotecaria que, por subrogación en el inicial de fecha 15 marzo 2005 concedido al promotor Subirats Berenguer S.A., asumieron mediante escritura de 3 octubre 2006 D. Adolfo y Dña. Miriam para la adquisición de una vivienda unifamiliar con un límite de 326.400.-€.
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Contestaron los demandados alegando de forma resumida que: (i) Es improcedente la reclamación de un préstamo hipotecario en juicio declarativo; (ii) La cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva al prever la posibilidad de exigir la deuda por impago de un sola cuota de capital o intereses u otras obligaciones accesorias: (iii) Es inaplicable el art. 1.129 CC relativo a la pérdida del beneficio de plazo solo previsto para los casos de insolvencia del deudor; (iv) Tampoco es procedente la alegación del art. 1.124 CC puesto que el préstamo es una obligación unilateral y no reciproca; (v) Lo único exigible es el pago de las cuotas ya devengadas y nada tiene que ver con el art. 1.124 CC la reclamación de las futuras; y (vi) Nulidad de la cláusula
de intereses de demora sin posibilidad de integración con el pago de los remuneratorios hasta la completa satisfacción de la deuda.
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La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda por aplicación de la pérdida del beneficio de plazo por los prestatarios en virtud de lo dispuesto en el art. 1.129 CC; considera que el procedimiento ordinario es hábil para reclamar la deuda hipotecaria; afirma la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora siendo únicamente exigibles los remuneratorios hasta la completa satisfacción de la deuda desde la interpelación judicial; y condena a los demandados al pago de la totalidad de lo debido que asciende a la suma de 271.054,65.-€ disponiendo la realización del derecho de hipoteca, con costas.
Los demandados apelan.
Los motivos de oposición a la sentencia.
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El recurso se sustenta en idénticos motivos de oposición que los contenidos en la contestación a la demanda a excepción de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que ha sido consentida por el banco apelado.
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La Sala no puede aceptar los términos irrespetuosos e insolentes con que el letrado de los apelantes se conduce en su escrito de recurso hacia el magistrado que ha dictado la resolución impugnada que, además, va a ser confirmada con algún argumento diferente lo que añade, si cabe, un mayor grado de reproche a su contenido, pues una cosa es la defensa -legitima-- de los intereses de los prestatarios y otra, bien distinta, la ofensa al titular del órgano que ha de decidir sobre aquellos y que debe ser combatida en términos estrictamente jurídicos y no con descalificaciones personales que los exceden.
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Sobre la improcedencia de la reclamación del préstamo hipotecario impagado en un juicio declarativo y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, recordar a los apelantes con la STS 368/2016, de 3 junio que la inscripción de la hipoteca es constitutiva, en el sentido de que el derecho real de hipoteca no nace ni se adquiere sino si y en momento en que la correspondiente escritura se inscribe en el Registro; pero eso no significa que el contrato o negocio jurídico de constitución de hipoteca, así formalizado, no exista sin la inscripción ( STS 1108/2007, de 18 octubre) ni que el conocimiento de tal contrato o negocio jurídico no pueda perjudicar a terceros ( STS 638/1986, de 31 de octubre), y también con la ...
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