ATS 1415/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13343A
Número de Recurso675/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1415/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.415/2018

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 675/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 15ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 675/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1415/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de apelación 38/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 975/2017 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso interpuesto en representación de Carlos Daniel contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, en el que acordaba la prescripción del delito, sin expresa imposición de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; y 2) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en dos motivos, contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se ratifica la declaración de extinción de la acción penal por prescripción del delito. El recurso aduce como primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En el primer motivo, el recurrente considera precipitada la decisión de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. Afirma que no se le ha dado la oportunidad de explicarse, con la consiguiente frustración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    En el segundo motivo, denuncia que ha existido un error en la apreciación de las pruebas, ya que se parte de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y él mantiene que se encuadra dentro de un subtipo agravado, del artículo 250.1 apartados 4 y 6 por haberse valido la querellada de la relación comercial y por haber ocasionado la falta de ingreso de 24.000 euros un grave perjuicio económico. Delito que está sancionado con pena de prisión de uno a seis años, lo que conlleva un plazo de prescripción de 10 años.

  2. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía, antes de la reforma operada por la Ley 41/2015, que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

    Dispone a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos "en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    El actual artículo 848 de la LECrim permite interponer recurso de casación, únicamente por infracción de ley, contra los autos para los que la ley lo autorice de modo expreso y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    La Disposición Transitoria única de la citada Ley 41/2015, dispone que se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que ha tenido lugar el 6 de diciembre de 2015.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

  3. Con carácter previo al análisis del presente recurso, es menester determinar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación o no, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe de oposición.

    En tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim., sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim., sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Respecto de los autos de sobreseimiento, sólo es admisible cuando se trate de un sobreseimiento libre, por no constituir los hechos infracción penal alguna.

    Sobre esta base, se aprecia que no tiene cabida el supuesto presente en los casos citados. La resolución impugnada fue objeto de sendos recursos, primero en reforma, ante el propio Juzgado y, en segundo lugar, en apelación ante la Audiencia Provincial. Se aseguró de esta manera la revisión de la resolución por un órgano superior, sin que puedan abrirse ulteriores vías de impugnación.

    Además, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

    A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por el recurrente. No se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    En consecuencia, la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Por consiguiente, debe acordarse la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda entrarse al análisis de cada uno de los motivos articulados por la parte recurrente.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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