STSJ Cantabria 782/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:498
Número de Recurso532/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución782/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000782/2018

En Santander, a 20 de noviembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros y por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María, siendo demandado el Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de marzo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Carlos María presta servicios para la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico-Colegial S.A. de Seguros -IMQC- desde el día 1-1-96, en jornada de 3 horas diarias sin horario concreto, compatibles con su puesto de trabajo como Médico -liberado a jornada completa-, realizando funciones tanto de Asesor del Consejo de Administración y como de Director médico. (Testificales Sr. Jesús Ángel, Sra. Evangelina, Sr. Pedro Francisco, f. 288 y 289)

  2. - El actor acudía a trabajar al despacho proporcionado por el IMQC con regularidad diaria, donde disponía de las herramientas facilitadas por la empresa para realizar su actividad: teléfono fijo, teléfono móvil, ordenador, mobiliario, etc., y llevaba a cabo las relaciones con los médicos, el control de las prestaciones sanitarias, el análisis de las pólizas con las entidades aseguradoras, la vigilancia en el cumplimiento del Reglamento interno, etc.

    (No controvertido, f. 291 y ss.)

  3. - El actor acudía a asesorar al Consejo de Administración cada vez que se le citaba, y coordinaba sus vacaciones con la otra Directora médico -Dª. Evangelina -. (No controvertido, testifical Sra. Evangelina )

  4. - La formalización de la prestación de servicios se hizo mediante la firma de un contrato de arrendamiento de servicios, por la que el actor viene facturando 6.656,67 €/mes más IVA -8.054,57 € x 12 meses-, si bien las facturas las confeccionaba el propio IMQC, y tenían los incrementos correspondientes a los incrementos de la cotización en el RETASS. (No controvertido, f. 243)

  5. - Como consecuencia de malas relaciones con el actual Director general del IMQC -Dr. Baldomero -, en los últimos años se han vivido distintas situaciones, como cuando el Sr. Baldomero calificó de desleal un informe presentado por el actor ante el Consejo de Administración sobre MUFACE -10/9/2015-, o no ser convocado a reuniones junto con el Dr. Baldomero donde antes sí lo hacía. (No controvertido)

  6. - Puesto en conocimiento del Consejo de Administración este enfrentamiento -con inclusión de una queja por acoso formulada conjuntamente con la Dra. Evangelina - se intentó establecer un deslinde de competencias, si bien finalmente el día 26-10-17 la empresa comunicó la siguiente carta al actor, dando por finalizada la prestación de servicios:

    "Muy Sr. Nuestro:

    El Consejo de Administración, en su reunión celebrada el día de ayer, 25 de octubre de 2017, adoptó el Acuerdo de rescindir y dar por finalizado con efectos al día de la fecha, 26 de octubre de 2017, elcontrato de arrendamiento de servicios que como AsesorMédico del Consejo tenía suscrito con esta Entidad.

    Le manifiesto el agradecimiento por los servicios prestados."(F. 23)

  7. - Con fecha 16-11-2017 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 29-11-2017 y resultado de "SIN AVENENCIA". (F.36)

  8. - Durante este último tiempo, la empresa ha ofrecido al actor distintas posibilidades de reconducir su prestación de servicios, las cuales han sido rechazadas por el actor al entender que suponían perder derechos respecto a las de un trabajador por cuenta ajena. (No controvertido)

  9. - La parte actora reclama una indemnización de 50.000 € por daños morales.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Carlos María contra la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico-Colegial S.A. de Seguros, y declarando improcedente el despido operado en fecha 26-10-17, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar al trabajador en la cantidad de 159.213,38 €, o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del actor, con efectos desde el día 26 de octubre de 2017, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración que detalla.

Rechazando, previamente, la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser un contrato de trabajo ordinario el ejecutado entre los litigantes. Ni arrendamiento civil ni TRADE; tampoco, de alta dirección que opone la empresa demandada. Valorando el desempeño concreto de actividades para la demandada y la forma en que lo fue y declara probado. Porque ha sido personalísima, con ajenidad y dependencia. No cumpliendo las notas propias de arrendamiento de servicio ni TRADE del art. 11 de la Ley 20/2007, al no realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo; o, con cierta vinculación a un cliente. Rechazando la alta dirección porque el demandante no ha realizado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad.

Desestimando, igualmente, la declaración de despido nulo que postula el actor con carácter principal. Que fundamenta en el pretendido ataque a sus derechos fundamentales del honor y dignidad, dentro del proceder de la demandada que califica de acoso, para que cediera respecto de las condiciones laborales. Valorando la prueba testifical, declaración de partes y documental aportada. Sin considerar suficiente indicio para entender que responda al acoso pretendido, lo único acreditado, consistente en un enfrentamiento entre dos de las personas más poderosas en el seno de la empresa: el director general y el demandane director médico, desde hace muchos años. Enfrentamiento que ha derivado que el director general quisiera modificar el organigrama

y clarificar el vínculo contractual con el demandante. Pues, que el demandante como persona más veterana ante esta pretensión sintiera que le estaban presionando, no lo constituye. Al tratarse de una presión asumible; bastando no mostrar su consentimiento a una pérdida de derechos laborales que consideraba tenía y aquí ejercita. Lo que es diferente a como interiorice el demandante, ya que la desvalorización es mutua, y no se acepta fácilmente un cambio de estatus, como en el fondo subyace en el litigio. Considerando probado, únicamente, una lucha de poder que no puede verse, sin más, como un ataque al derecho al honor o a la dignidad del actor, aunque sea personalmente dura.

Lo que califica de despido improcedente al declarar extinguida la relación laboral ordinaria, sin causa conforme a los art. 108 y 110 de la LRJS y concordantes.

Contra esta decisión formulan recurso de suplicación la representación Letrada de ambos litigantes. La parte actora/recurrente, insta la modificación del relato fáctico, en varios apartados, con amparo procesal en los artículo 193.b) y 197.1 (también en el escrito de impugnación al planteado por la empresa) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo que debe comenzarse el análisis del recurso por estas cuestiones, pues la resolución de ambos, debe partir de un único relato.

  1. - En primer lugar, en el escrito de impugnación al recurso de la demandada, el actor interesa la modificación de los hechos declarados probados tercero y sexto. Lo que, documentalmente, funda en: contrato de trabajo de D.ª Evangelina y convenio colectivo de aplicación al IMQ (doc. 15 y 16 de los aportados por la entidad demandada); doc. 3 a 6 de la demandada, consistentes en contestaciones del Secretario del Consejo a requerimiento del trabajador (con relación que luego cuestiona, al art. 105.2 LRJS), de fecha 26-10-2017 y 25-10-2017. Por considerar que, negando la empresa cualquier otro vínculo con el actor que no fuese arrendamiento de servicios, no son oponibles otras alegaciones, ni en el juicio oral ni en el recurso, relativos a que es alta dirección. Que ni siquiera debió ser considerada en la recurrida. Comunicando en su pretensión, únicamente, la empresa recurrente que daba por rescindido el contrato de arrendamiento de servicios. No de alta dirección del art. 11.1 RD 1382/1985.

    Proponiendo la redacción literal siguiente del hecho probado tercero:

    "El actor acudía a asesorar al Consejo de Administración cada vez que se le citaba, y coordinaba sus vacaciones con la otra directora médico -Dª. Evangelina - (no controvertido, testifical de la Sra. Evangelina ), que trabajaba para el Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de seguros desde el 1 de febrero de 2011, fecha en que se firmó un contrato de trabajo en prácticas, por dos años (cláusula tercera), que en lo no previsto se remitió (clausula octava) a la legislación vigente y, particularmente, a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los...

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