STSJ Comunidad de Madrid 707/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:10350
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución707/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0027254

Procedimiento Recurso de Suplicación 186/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 665/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 707/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 186/2018, formalizado por la letrada Dña. CRISTINA GARCIA ARES en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 30/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 665/2017, seguidos a instancia de Dña. Macarena y Dña. Mariana frente a CLECE SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Natividad presta servicios para la mercantil CLECE, S.A., con antigüedad 1 de julio de 1977, categoría limpiadora, retribución de 2.203,94 euros, incluida prorrata de pagas.

Doña Macarena presta servicios para la mercantil CLECE, S.A., con antigüedad 1 de julio de 1977, categoría limpiadora, retribución de 2.779,35 euros, incluida prorrata de pagas (folio 21).

(Folios 22 y 23).

SEGUNDO

Hasta el 30 de septiembre de 2013 trabajaron por cuenta de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., subrogándose a dicha fecha en la mercantil CLECE (no controvertido).

TERCERO

En relación a los días libres adicionales denominados canosos, la parte social acepta en fecha 9 de junio de 2008 la propuesta de ISS de tener en cuenta que, a la vista de haberse subrogado en el servicio de limpieza del Hospital Ramón y Cajal desde el 1 de febrero de 2008, acepta conceder proporcionalmente desde dicha fecha el derecho de días libres adicionales por trienios denominados canosos, entendiéndolo fruto de la negociación colectiva y no de la equiparación. El acuerdo firmado tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio (folios 108 a 110).

CUARTO

Las actoras disfrutaron de días canosos hasta el año 2013, siendo denegados en dicho año por la empresa ISS argumentando que desaparecieron para el personal del INSALUD, por lo que tampoco procedería para el personal de la contra, no estando tampoco reconocido en el Convenio de aplicación en el centro (no controvertido).

Se formuló demanda de conflicto colectivo con registro de entrada 27 de mayo de 2013 contra las mercantiles ISS, ampliada contra CLECE en fecha 23 de enero de 2014, demanda que suplica el dictado de sentencia que declare "el derecho que asiste a los trabajadores afectados a seguir disfrutando en los mismos términos que lo han venido haciendo de los días libres correspondientes por antigüedad en base a los acuerdos conciliatorios de 9 de junio de 2008 (...)".

La sentencia del Juzgado Social 15 de 21 de marzo de 2014 estima la demanda y declara el derecho que asiste a los trabajadores afectados a seguir disfrutando en los mismos términos que lo han venido haciendo de los días libres correspondientes por antigüedad en base a los acuerdos conciliatorios de 9 de junio de 2008, condenando a las dos empresas demandadas a estar y pasar por la declaración.

El hecho probado cuarto de la citada sentencia establece: "A consecuencia de dicho acuerdo los trabajadores afectados han venido disfrutando de los días libres hasta el año 2013 en que la empresa ha denegado su disfrute argumentando que han desaparecido para el personal del Imsalud tampoco cabe que se mantenga para los trabajadores de limpieza de la contrata y no reconocido tampoco en el Convenio Colectivo de aplicación del centro".

Recurrida en suplicación, por el TSJ de Madrid se dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 9 de diciembre de 2014 . Recurrida en casación, se dicta auto de inadmisión en fecha 20 de octubre de 2016 .

(Folios 40 a 62 y 11 a 123).

QUINTO

Las solicitudes de vacaciones por las actoras correspondientes a los años 2014 a 2017 obran a los folios 92 a 99.

Doña Mariana no solicitó los canosos a disfrutar en el año 2014 hasta el 16 de febrero de 2017 (folios 100 a 103).

Doña Macarena no solicitó los canosos a disfrutar en el año 2014 hasta el 17 de febrero de 2017 (folio 104).

Las actoras han solicitado y la empresa ha reconocido los canosos en los años 2015 y 2016 (no controvertido).

De los canosos del año 2013 la empresa adeuda el disfrute de uno de ellos a doña Macarena (no controvertido).

En acta de reunión de 24 de enero de 2017, la representación social solicita los canosos del año 2014, afirmando la empresa que no costa solicitud en plazo de los mismos, por lo que no procede su disfrute (folios 105 a 107).

En fecha 10 de diciembre de 2015 se suscribe Pacto en la mesa sectorial de Sanidad sobre vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del SMS (folios 182 a 112).

SEXTO

Las actoras tienen una antigüedad de 12 trienios por lo que, en caso de estimación de la demanda, tendrían derecho a 7 días libres adicionales no disfrutados en el año 2014.

SÉPTIMO

Son de aplicación los sucesivos Convenios Colectivos de los trabajadores adscritos al Servicio de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal (Resolución de 27 de junio de 2001 y Resolución de 18 de abril de 2016, BOCM de 16 de mayo de 2016).

OCTAVO

Se sigue procedimiento ante este Juzgado de lo Social por demanda de 86 trabajadores con el objeto de este procedimiento, y registrado bajo el ordinal 687/17 (No controvertido).

NOVENO

Se presentó papeleta de conciliación celebrándose sin avenencia el acto en fecha 31 de mayo de 2017. Se presentó demanda en fecha 1 de junio de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Natividad contra la mercantil CLECE, S.A., y DECLARO su derecho a 7 días libres adicionales por antigüedad del año 2014 (canosos), CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Macarena contra la mercantil CLECE, S.A., y DECLARO su derecho a 7 días libres adicionales por antigüedad del año 2014 (canosos), y a uno no disfrutado correspondiente al año 2013, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARIA DEL PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dña. Macarena y Dña. Mariana .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

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