ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13050A
Número de Recurso2255/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2255/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2255/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tania, doña Trinidad y don Samuel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 427/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 584/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Silvia Claudia Domínguez Domínguez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Tania, doña Trinidad y don Samuel, como parte recurrente. La procuradora doña María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y ninguna de ellas ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por accidente de tráfico, en reclamación de 15.985,33 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos se articula en dos grandes apartados uno de antecedentes y admisibilidad del recurso y otro de motivos del recurso de casación, estructurado en cinco motivos o apartados, sin distinción de encabezamiento y desarrollo; en el primero se alega infracción del artículo 1902 CC, artículos 1.1 y 2 artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del artículo 24 CE por falta de tutela judicial al respecto. En el segundo se hace referencia al recurso de casación por interés casacional y subsidiario por infracción procesal en la valoración de la prueba con cita de los mismos preceptos que en el motivo anterior, en los motivos tercero y cuarto, sin cita de norma infringida, la parte recurrente examina los diferentes medios probatorios ofreciendo su valoración manteniendo que es ilógica irracional y arbitraria la valoración de la prueba pericial que realiza la Audiencia Provincial. El motivo o apartado quinto contiene cita y extracto de dos sentencias también de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que mantienen criterio acorde al de la sentencia recurrida y otras sentencias de la misma y de diferentes secciones y Audiencias con criterio dispar al de la sentencia recurrida.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC) a modo de escrito de alegaciones sin distinción en los motivos de encabezamiento y desarrollo, con mezcla de preceptos heterogéneos -motivos primero y segundo- y omitiendo cita de norma jurídica sustantiva infringida -motivos tercero, cuarto y quinto- y sin respeto a la valoración de la prueba. Se interponen los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal sin la debida distinción y acumulando, en los dos únicos apartados o motivos de casación en los que hay cita de normas infringidas, preceptos sustantivos y procesales sobre carga de la prueba y valoración de la prueba pericial, ajenos al ámbito propio y específico del recurso de casación, generando indefinición sobre la concreta norma jurídica sustantiva en la que ha de fundarse necesariamente cada motivo de casación por exigencia del artículo 477.1 LEC -y en la que en su caso pueda anudarse la doctrina jurisprudencial invocada. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto el recurso articulado en tres motivos mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas de diferente naturaleza, a lo que suma la referencia a cuestiones procesales, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

En cuanto a los motivos tercero a quinto inclusive, han de inadmitirse en cuanto carecen de cita de norma jurídica sustantiva. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

La parte recurrente formula el recurso de casación previa realización de una propia y subjetiva valoración de la prueba, sobre la dinámica del siniestro, desde la disconformidad con la valoración de la prueba pericial que realiza la sentencia recurrida, alterando el supuesto de hecho, lo que resulta inadmisible en el ámbito propio y específico de este recurso.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que en el presente caso no se diferencia del recurso de casación, ha de ser inadmitido porque el recurso de casación interpuesto conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, sin que haya formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Tania, doña Trinidad y don Samuel, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 427/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 584/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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