SAP Barcelona 497/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2018:11151
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución497/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120128278214

Recurso de apelación 297/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 974/2012

Parte recurrente/Solicitante: Unión Inmobiliaria Vilanova, S.A.

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez

Abogado/a:

Parte recurrida: Popular Banca Privada, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 497/2018

Magistradas/o Ilmas/Ilmo. Sras./Sr :

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

D. Federico Holgado Madruga

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 19 de noviembre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 974/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de Unión Inmobiliaria Vilanova, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora doña Araceli García Gómez y con la dirección letrada de don Eduard García Vasco, contra Popular Banca Privada, S.A., representado en esta alzada por el Procurador don Ignacio de Anzizu Pigem con la dirección letrada de don José Piñeiro Salguero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte Unión Inmobiliaria Vilanova, S.A. contra la Sentencia dictada el día 04/07/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Conill Tort, en nombre y representación de UNIÓN INMOBILIARIA VILANOVA S.A., contra POPULAR BANCA PRIVADA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Unión Inmobiliaria Vilanova, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 04/10/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del litigio y resultado de primera instancia.

La mercantil UNIÓN INMOBILIARIA VILANOVA, S.A. (en adelante UNIVISA), interpuso demanda rectora del presente procedimiento frente a POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. (en adelante PBP), en la que se ejercita:

En primer lugar nulidad radical por infracción de norma imperativa, con devolución recíproca de las prestaciones; subsidiariamente nulidad por error en el consentimiento con idénticas consecuencias; y finalmente de no estimarse las dos anteriores se insta resolución por incumplimiento, más daños y perjuicios causados. Las pretensiones recaen sobre dos contratos, denominados "contratos financieros a plazo", suscritos por D. Donato, como represente de UNIVISA, el 5 de julio de 2007 y el 3 de junio de 2008, de un importe principal de 1.500.000,- euros el primero y 500.000 euros el segundo, con la entidad POPULAR BANCA PRIVADA SA.

La entidad se opuso a la demanda, alegó en síntesis que el demandante es un empresario del sector inmobiliario, que conoce el mercado y también el producto que se le ofertaba, que la información fue adecuada, ya que se entregó una ficha comercial explicativa, que se firmaron dos precontratos, y que no se trataba además de un producto complejo, ni de alto riesgo, ya que estaba ligado a las acciones de grandes compañías y entidades como ACS, Telefónica Banco Popular y Banco de Santander, y la posibilidad de que no se devolviera el capital invertido era remota.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, desestima la demanda, por considerar que no ha quedado acreditado error alguno en la contratación de los productos bancarios objeto de la demanda, ni falta de compresión de los riesgos asociados a los mismos, y estima adecuada la información aportada a la mercantil inversora.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora reiterando los motivos que sustentaron su demanda rectora y añadiendo que la única prueba que sustenta la desestimación de la demanda es la declaración de la propia empleada de la entidad.

La entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

El recurso debe prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO

Hechos relevantes.

  1. En fecha 21 de junio de 2007 y 23 de mayo de 2008, se suscribieron dos precontratos o compromiso de adquisición y mandato, para realizar una inversión; se establecía una penalización para el caso de que no llegase a término la operación.

  2. El 5 julio de 2007 y 3 junio de 2008, la demandante cliente de Banco Popular Español desde el año 1975, a través del Sr. Donato, suscribió con PBP los dos contratos litigiosos con parte del precio obtenido por la venta de una nave. El producto financiero se denomina "Contrato Financiero a plazo" (CFA).

  3. Como resultado de las diferentes inversiones se le entregaron en liquidación, por la primera inversión (julio 2007) de 1 millón de euros, unas acciones del Banco Popular por un valor de 72.463 euros; por la segunda inversión (junio 2008) de medio millón de euros, se habían generado cupones que se cuantificaban en 171.250 euros, sin haberse liquidado la operación a fecha del dictado de la sentencia de instancia.

TERCERO

Sobre la postulada nulidad radical de las impugnadas operaciones

Se interesó en la demanda en primer lugar la nulidad absoluta de las debatidas adquisiciones por infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.

En caso de incumplimiento de los deberes de información, la normativa comunitaria MiFID no impone la sanción de nulidad del contrato.

En palabras de la STJUE de 19 de julio de 2012, caso Littlewoods Retail ( C- 591/10), "si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva (...) no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias" (STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL, C-604/2011).

Como recuerda la STS de 14 de junio de 2017 tampoco conforme al derecho interno y al amparo del artículo 6.3 del CC cabría declarar la nulidad de un contrato en base al mero incumplimiento de los deberes de información que a las entidades financieras impone el artículo 79 bis de la reformada LMV. Porque, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, la Ley 47/2007 no estableció aquel efecto sino expresamente otro distinto: se trataría de una "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV) que acarrearía las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV) previa apertura de expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV).

La alegada omisión del deber legal de informar no permite en consecuencia declarar la postulada nulidad radical o absoluta de los aquí cuestionados contratos. En sí mismos, no son contrarios a norma imperativa o prohibitiva alguna y concurre consentimiento, objeto y causa onerosa ( artículo 1261 CC). Obviamente, ello no excluye que aquella omisión produzca un efecto indirecto en la validez de los propios contratos en la medida en que, provocando un error vicio del consentimiento prestado por la inversora, pueda determinar su anulabilidad

(v. SSTS de 20 de enero y 15 de diciembre de 2014, 17 de febrero y 22 de marzo de 2017).

CUARTO

Naturaleza del producto financiero comercializado.

No se discute que los CFA sean calificados como complejos y de alto riesgo.

Efectivamente, el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, tras describir lo que se consideran instrumentos financieros no complejos, dice : " No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

I) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas; (...) "

De modo que, los contratos litigiosos, pertenecen a los denominados productos financieros derivados complejos, y de elevado riesgo, incluidos en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, que considera como tales los activos (o productos) financieros de inversión sin garantía de devolución del capital invertido, con un vencimiento determinado y una rentabilidad ligada a la evolución de una acción bursátil, un índice, un tipo de interés, fondos de inversión, materias primas o un tipo de cambio, siendo nota esencial la existencia de un activo de referencia (activo subyacente) al que se vincula la rentabilidad final del producto.

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