SAP Barcelona 790/2018, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución790/2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120158141305

Recurso de apelación 1131/2017 -P

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 508/2015

Parte recurrente/Solicitante: Edmundo

Procurador/a: Mireia Carreras Triola

Abogado/a:

Parte recurrida: Joaquina, Ernesto

Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 790/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 15 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 508/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mireia Carreras Triola, en nombre y representación de D. Edmundo contra Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Cintia Leonor Velazquez Carrasco, en nombre y representación de D. Ernesto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MIREIA CARRERAS TRIOLA, frente a Don Ernesto (sucesor procesal de Doña Joaquina ) representado por la Procuradora de los Tibunales Doña CINTIA LEONOR VELÁZQUEZ CARRASCO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Edmundo interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra Dª Joaquina, en virtud de la cual peticionó que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de septiembre de 1979 por parte de la entonces propietaria del inmueble en relación con la vivienda sita en la planta NUM000 del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM001 de Mollet del Vallès, con fundamento en la destrucción o ruina de dicha vivienda individualizada, sin perjuicio de la ruina total del inmueble del que forma parte; peticionó, asimismo, que la demandada fuese condenada a desalojar la vivienda de autos, dejándola libre, vacía y expedita a disposición de la propiedad dentro del plazo legal.

Alegó el actor ser propietario del total inmueble por vía de legado de quien fuera propietaria del mismo y arrendadora de la vivienda objeto del procedimiento, y que, siendo aplicable al contrato la LAU de 1964, ejercitaba acción de resolución con base en la causa prevista en el art.118 LAU 1964, por cuanto que la vivienda se hallaba en estado ruinoso y precisaba de la ejecución de obras de reparación cuyo importe excedía de 50% del valor de dicha vivienda, sin tener en cuenta el valor del suelo, lo que equivale a la pérdida o destrucción en los términos usados por el citado art.118 LAU 1964. Alegó que la declaración de ruina del total inmueble del que forma parte la vivienda arrendada ya había sido adoptada en vía administrativa por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mollet del Vallès de 24 de septiembre de 2012, acuerdo que fue recurrido por la arrendataria en vía contencioso administrativa, siendo tramitado el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona.

Contestó a la demanda D. Ernesto, hijo de Dª Joaquina, fallecida con posterioridad a la presentación de la demanda, alegando para ello haberse subrogado en los derechos arrendaticios que ostentaba su madre respecto de la vivienda, subrogación que afirmó había comunicado al actor mediante burofax. Tras formular litispendencia en relación con las actuaciones seguidas en vía contencioso administrativa, alegó que el actor había aportado informes técnicos de dos arquitectas municipales y de un arquitecto por él contratado, pero no el dictamen pericial judicial elaborado en sede contenciosa administrativa, del cual resultaba que los costes de reparación para obtener las condiciones de habitabilidad suponían entre un 31,91% y un 34,87% del coste de obra nueva, lejos del 50% exigido por el art.118 LAU 1964. Alegó que no existía aún declaración firme de ruina en vía administrativa, que, conforme a la jurisprudencia, había que distinguir entre la declaración de ruina ex art.114.10 LAU 1964, relacionada con el edificio, y la pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio ex art.118 LAU 1964, y que para determinar el importe de las obras y el valor de lo edificado había de referirse a las concretas dependencias cuya resolución arrendaticia era sometida a debate judicial, con abstracción del resto del inmueble, si bien, respecto a la valoración individualizada de las reparaciones, había que tener también en cuenta las obras de reparación o reconstrucción que, referidas a los elementos comunes, exigiera el resto del inmueble, cuyo importe se repercutiría en proporción a las cuotas de participación respectivas de cada bien arrendado. Alegó que la situación actual del inmueble no era debida al caso fortuito o a fuerza mayor, sino al incumplimiento contractual de la parte arrendadora de realización las obras de conservación ex art.1554 CC. Finalmente, alegó que, a tenor del dictamen del perito judicial emitido en vía contencioso administrativa, había ruptura o solución de continuidad entre las distintas zonas del edificio, que estaban bien diferenciadas, teniendo elementos estructurales comunes y con posibilidad de independencia entre sí, gozando cada una de ellas de acceso independiente, por lo que gozaban de la autonomía exigible para considerar destruida la unidad arquitectónica del edificio.

La sentencia es desestimatoria de la demanda, partiendo de que no cabía cuestionar la condición de subrogado de D. Ernesto en la posición jurídica de la arrendataria fallecida, por haber dado cumplimiento a las previsiones

legales en tal sentido, a través de la comunicación vía burofax al letrado del actor, adjuntando la oportuna documentación. En cuanto a la acción de resolución ex art.118 LAU 1964 ejercitada, se atiende a la distinción con la acción ex art.114 LAU 1964 y a la jurisprudencia acerca de la valoración de las reparaciones, y se está al dictamen pericial elaborado en el marco del procedimiento civil por la perito designada judicialmente, quien dictamina que el coste de las obras de reparación de la vivienda representaría un porcentaje del 22,12%.

El actor solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.

El demandado se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación es relativo a la falta de legitimación pasiva "ad causam" del Sr. Ernesto, pues se alega que, si bien quien contestó a la demanda comunicó su intención de subrogarse dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento de su madre (arrendataria), se obvia el orden de prelación en la subrogación arrendaticia, cuestión que el apelante afirma está relacionada con la cuestión previa que planteó en la audiencia previa, por entender que, junto al citado, también hubieran podido optar a la subrogación el resto de sus hermanos, cuya renuncia o acuerdo de subrogación en favor del Sr. Ernesto no se hace constar en la comunicación remitida comunicando el fallecimiento de la arrendataria, ni la pretendida subrogación requerida ex art.58.2 LAU 1964. Añade que, en relación con la misma cuestión previa, el apelante puso también de manifiesto que el Sr. Ernesto no estaba legitimado para comparecer por sí mismo, por cuanto que hubo una incorrecta y errónea comunicación de la subrogación que pretendía realizar, al dirigirla al letrado del actor, el Sr. Carlos Alberto, no al titular registral.

En efecto, en el acto de audiencia previa, el actor hizo una alegación complementaria acerca de la subrogación invocada por el Sr. Ernesto, en el sentido de que el derecho de subrogación no corresponde a los herederos, sino a las personas y en el orden del art.58 LAU 1964; añadió que D. Ernesto, hijo de la arrendataria, no había acreditado haber observado el orden señalado, pues en la carta enviada el 27 de enero de 2016 aportada como documento nº 4 de la contestación no acreditaba la procedencia del orden de prelación, cuando el citado tiene dos hermanos más, según acta de declaración de herederos; además, dijo que la pretendida subrogación fue hecha a través de una carta dirigida al letrado del actor, quien solo tenía poderes en el momento de la herencia. Alegó que existía duda sobre la legitimación pasiva "ad causam" de D. Ernesto, que esperaba quedase aclarada en la sentencia.

El demandado alegó que no era procedente dicha alegación complementaria. Ello no obstante, quedó fijado como uno de los hechos controvertidos la legitimación pasiva "ad causam" de D. Ernesto .

Sin embargo, este Tribunal considera que no era procedente la introducción de dicha cuestión en ese momento procesal, por más que, estando suspendido el procedimiento, el actor hubiese presentado un escrito de fecha 2 de...

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