AAP Lleida 211/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:607A
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168203817

Recurso de apelación 368/2017 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1051/2016

Parte recurrente/Solicitante: PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A

Procurador/a: Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera

Abogado/a: Pedro Menchen Herreros

Parte recurrida: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: JORDI COSTA LLOR

AUTO Nº 211/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1051/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de PROPEAL S.A y ANDESITAS DE CASTILLA S.A contra el Auto de

fecha 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO las tres primeras excepciones procesales (cosa juzgada respecto del J.O. 146/2002, J.O. 172/2006, y J.O. 250/2008, todos seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza), formuladas por la Procuradora Sra. Ortiz, en representación de la demandada Benito Arnó e Hijos, S.A., y, en consecuencia, declaro el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por apreciación de COSA JUZGADA .[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se expone en la demanda las sociedades actoras ejercitan "acción personal de indemnización de daños y perjuicios, por equivalente pecuniario, de incumplimiento de obligaciones contractuales, basada en el art. 1.101 CC, derivada del incumplimiento por la demandada de parte de las contraprestaciones que le corresponden en aplicación del contrato complejo firmado entre las partes...". Más en concreto, se expone en la demanda que de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria únicamente se han cumplido las correspondientes a la entrega del canon arrendaticio (pagadero de una sola vez) y a la entrega de los 300.506,05 euros pactados en concepto de canon de acceso a la cantera, habiendo incumplido las contraprestaciones pactadas correspondientes a la entrega del 50% de los productos de subbalasto extraídos de la cantera durante la vigencia del contrato, y del 10,50% del balasto entregado al GIF durante ese periodo, añadiendo que ante la imposibilidad física de proceder a la entrega de unos productos mineros inexistentes (los porcentajes de subbalasto y balasto pactados) procede el denominado cumplimiento "por equivalente pecuniario", que se cifra en un total de 6.327.588,35 euros, correspondientes a la valoración económica de las entregas de mineral que debieron efectuarse desde el año 2000 y hasta qque finalizó la relación contractual, el 14-8-2008.

La resolución dictada en primera instancia acoge la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada en relación con los procedimientos ordinarios nº 146/2002, 172/2006 y 250/2008, todos ellos seguidos ante los Juzgados de Sigüenza (Guadalajara) y acuerda el archivo del procedimiento, descartando la concurrencia de litispendencia en relación con la Diligencias Previas 342/2014 y rechazando también la litispendencia, prejudicialidad civil y preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos en relación con el juicio ordinario nº 197/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida, porque en éste se reclama indemnización por los frutos obtenidos tras la finalización del contrato el 14-8-2008 y hasta el año 2012, tratándose de una reclamación extracontractual mientras que ahora se reclama una obligación contractual.

Las demandantes interponen recurso de apelación alegando infracción de los arts. 222 y 421 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, alegando que no concurre en este caso el requisito de la identidad objetiva (que es distinta a la mera similitud entre uno y otro procedimiento) y que hay que estar a las pretensiones planteadas, siendo que en ninguno de los tres procedimientos anteriores se ejercitó acción de cumplimiento (condena al pago de prestaciones económicas incumplidas) ni de indemnización sustitutoria por incumplimiento, sino que la única finalidad perseguida era la poner fin al contrato de arrendamiento de derechos mineros (por expiración del plazo o bien resolución contractual por incumplimiento). Añaden que el hecho de que no se ejercitara acción de condena al pago o de indemnización sustitutoria no puede impedir que se ejerciten en este procedimiento, porque la acumulación de acciones es facultativa y no se rige por el art. 400 de la LEC sino por los arts. 71-2 y 72 de la LEC . Por último, en cuanto a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº250/2008 que puso fin al contrato de arrendamiento, dicha resolución condena a devolver la posesión de la concesión administrativa y acuerda la distribución de los acopios existentes una vez finalizado el contrato, tratándose de una consecuencia jurídica de la extinción del contrato, sin incidencia en el ámbito de la cosa juzgada, no existiendo la identidad de objeto en los procesos que se confrontan.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso hay que partir de lo dispuesto en los arts. 222 y 400 de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.

Bajo la rúbrica "Cosa juzgada material", el art. 222 establece que: 1.-La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2 . La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  1. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

    A su vez, el art. 400 de la LEC lleva por rúbrica "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", y establece:.1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.".

    Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (S. 21 de marzo de 1996 )"

    Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de Mayo de 1994 señala que " se ha declarado por la jurisprudencia - SS 27-10-1944, 3-2-1961, 26-2 y 18-7-1990, 22-2-19992,...

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