SAP Madrid 693/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2018:13786
Número de Recurso1666/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución693/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JJ 6

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0000778

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1666/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 56/2018

Apelante: D./Dña. Luis Andrés

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Letrado D./Dña. MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 693/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 56/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Don Luis Andrés representado por la Procuradora Doña María del Carmen Echavarría Terroba y defendido por la Letrada Doña Marina Fernández Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 23:15 horas del 31-01-2018 el acusado Luis Andrés, nacional de España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1964 y sin antecedentes, se acercó ex pareja sentimental Valentina cuando la misma se encontraba en compañía de Everardo en una calle de la localidad de Serranillos del Valle y tras manifestar "hijo de puta, te vas a cagar, te vas a acordar de todo esto, vasa saber quién soy yo", agarró a Valentina del hombro y la sacó con violencia del vehículo donde se había sentado diciéndola "hija de puta, eres lo peor que me ha pasado en la vida". Posteriormente, el acusado la golpeó mediante un puñetazo en el ojo y la nariz. Como consecuencia de estos hechos Valentina sufrió lesiones consistentes en tendinitis aguda del supraespinoso izquierdo, contusión nasal, contusión en muslo izquierdo, equimosis en borde interno de ojo izquierdo, hematoma en muslo izquierdo en región lateroposterior, que precisaron para sus anidad de una primera asistencia facultativa y 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Valentina de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de multa de UN MES a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés a que indemnice a Valentina en el importe de 450 euros.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.".

Con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018 debiendo aclarar el Fallo de la Sentencia de forma que donde dice "Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por mitad" cuando debe decir "Se impone al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Andrés, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de norma o garantía procesales, causantes de indefensión, en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por denegación indebida de prueba solicitada, por quebrantamiento de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 de la CE y del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE y por falta de motivación del art. 120.3 CE, en relación con la pena accesoria impuesta.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación, la reiterada jurisprudencia enunciada, entre otras, en la STS nº 219/2010, de 11 de febrero, ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo respecto del derecho de defensa invocado en el recurso, estableciendo, como requisitos para entender vulnerado el mismo con la denegación de su práctica, los siguientes:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta"( art. 659 de la LECr), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

  6. Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr.)

A tenor de lo expuesto, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Extremos que en el presente caso no se han evidenciado.

Como bien se razonó por el Juzgador de instancia al rechazar la práctica de las pruebas que la defensa reiteró en el acto del juicio oral, carece de relevancia que la víctima no comunicara a los Servicios correspondientes de atención a las víctimas de la violencia de género, de manera inmediata, la agresión sufrida, por lo que no resultaba procedente interesar tal información del Punto Municipal del Observatorio Regional contra la Violencia de Género, además de innecesaria, habida cuenta de que la víctima explica cuándo comunicó y denunció los hechos, y por qué no lo hizo hasta el día siguiente.

Idénticas razones concurren respecto de la denegación de la incorporación a las actuaciones de ningún particular del procedimiento penal seguido por las posibles lesiones que el ahora recurrente y el aquí testigo, Everardo, pudieran haberse causado en el forcejeo que mantuvieron con ocasión de los hechos aquí enjuiciados, puesto que, de no haberse...

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