SAP Barcelona 512/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:10348
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 345 / 2017

Procedimiento Juicio Verbal nº 53/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 512 / 2018

Ilmo. Sr. Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 5 de noviembre de 2018.

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 345/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Alejandra Mencos Vivo en nombre y representación de D. Severiano parte demandante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal nº 53/2016, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Severiano, representado por la procuradora doña Alejandra Mencos, contra don Armando, representado por la procuradora doña Teresa Prat Ventura, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo. No se efectúa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 25-10-18.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, don Severiano, reclamó contra el demandado don Armando, ejercitando acción redhibitoria por vicios ocultos de cosa vendida, y resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor.

El demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, no ser responsable de la avería manifestada en la demanda, en atención a sus alegaciones no reproducidas en aras de brevedad.

SEGUNDO

Sentencia de instancia y recurso de apelación; oposición del apelado.

La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, absolviendo al demandado de todas sus pretensiones, pero sin condenar en costas a ninguna de las partes, entendiendo que no se había probado el defecto oculto en base al que reclamaba la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandante, alegando error en la valoración de la prueba, y responsabilidad del vendedor por existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato de compraventa.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, por una serie de motivos que no se reproducen en este lugar en aras de brevedad, terminando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Responsabilidad del vendedor por existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato de compraventa.

Vaya por delante que hago propios los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

El apelante da por hechos incontrovertidos meros juicios de valor como el poco tiempo que estima entre la compraventa del vehículo de tercera mano de 20 de julio de 2015 y la aparición de la primera avería del vehículo Alfa Romeo vendido ya en manos del comprador demandante, en 1 de septiembre de 2015, en Francia, avería de la que, por cierto, carecemos de datos sobre qué intervención tuvo el taller de Montpellier, al aportarse solo la factura de asistencia de la grúa francesa; luego debe añadirse que el automóvil comprado por el apelante continuó circulando en Barcelona, hasta la siguiente avería en 14 de octubre de 2015, como menciona la demanda claramente y no pudo corregirse en juicio, al hilo de la contestación del demandado.

Que el motivo de la avería fuere preexistente a la compra ya fechada de 20.7.2015 fue especialmente controvertido, por las alegaciones hechas por el demandado en contestación, así alegando la profesión de ingeniero del actor, y su manifestación de que sabía de mecánica y concretamente de ese tipo de motor, debiendo conocer fácilmente los defectos posibles que pudiera tener el motor.

Luego dice que la sentencia no valora correctamente o ignora la prueba practicada, lo que no comparto, como tampoco que vulnere las normas sobre la prueba y reguladoras de la sentencia.

La sentencia está suficientemente motivada, y es en todo congruente y realiza un análisis certero de la prueba practicada, no pudiendo desplazar el objeto procesal a otro distinto sobre si el demandado incumplió el llamado deber de mantenimiento del vehículo; obviamente, solo puede referirse esa alegación al momento en que el automóvil estuvo en su poder y propiedad, no cuando pasó a manos del nuevo comprador hoy apelante.

No yerra la sentencia cuando valora correctamente que el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, en concreto la preexistencia del vicio oculto: el deterioro del casquillo en la secuencia que explica el peritaje del actor y la sentencia se produce o puede producirse circunstancialmente de forma repentina y durante instantes previos a que se manifieste, como corroboraron los testigos señores Constantino y Cristobal, manifestándose este último sobre la posibilidad de romper el motor circulando con el piloto encendido de avería por autopista. En este caso se produjo cuando el encargado del mantenimiento de su vehículo era el propio actor, de profesión ingeniero, que además adveró en juicio que sabía que debían cambiarse cada cierto número de kilómetros el aceite y el filtro, en congruencia plena con la deposición primera del Sr. Armando acerca de la opción dada al actor para que pudiera llevar el vehículo a un taller, además de entregarle toda la documentación del vehículo; vendió el vehículo con unos 109.000 kilómetros, coincidiendo con lo que manifestó el Sr. Severiano a continuación; admitió que conocía lo que decía el libro de mantenimiento sobre el cambio del filtro cada 20.000 kilómetros, y fue contradictorio acerca de la oferta del vendedor de revisar el vehículo con un mecánico de confianza antes de comprarla, no recordándolo a preguntas de la magistrada que presidía la vista.

Es evidente que si no se cambió el filtro hasta dejar que el motor se gripase fue debido a que no se hizo la puesta a punto que merecía el vehículo por su antigüedad, constando que al actor se le entregó toda la documentación del automóvil, incluido el libro de uso y mantenimiento donde obra que debía cambiarse el filtro en secuencias de 20.000 kilómetros, el libro de garantía y servicios con un solo sello de revisión temprana a los 3.150 kilómetros, en 14.7.2004, y finalmente la factura acreditativa de que el Sr. Armando cambió solo el aceite, no el filtro, a los 107.884 kilómetros, documento 8 del propio actor.

La cláusula cuarta del contrato de compraventa entre particulares, documento 1 del actor, no puede ser más clara al excluir la responsabilidad del vendedor no por cualquier avería, sino por averías aparecidas con posterioridad a la entrega del vehículo, cuando esta circunstancia se produzca o venga motivada, entre otras, por la falta de mantenimiento aconsejado por el fabricante. Y dicho...

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