SAP Barcelona 636/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:10483
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución636/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158084949

Recurso de apelación 199/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2015

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: Manuel Mendo Vázquez

Parte recurrida: BARTES INVEST, S.L., SEVIG, S.L.

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: Enrique Mesanza Queral

SENTENCIA Nº 636/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 31 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 311/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada

Catalina contra Sentencia de fecha 03/10/2016 y en el que consta como parte apelada la demandante BARTES INVEST, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Pallas Garcia en nombre y representación de Bartes Invest S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho, al amparo de los artículos 1261, 1276, 1275.3 y 1543 del Código Civil, por simulación absoluta, de los contratos de arrendamiento de 14 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1999 aportados por la demandada-poseedora Doña Catalina en el procedimiento de ejecución 199/2002-R seguido ante el Juzgado de primera instancia número uno de Manresa por falta de causa, al carecer ambos del requisito de pago del precio cierto que exige el artículo 1543 del Código Civil para la existencia, validez y eficacia de los contratos de arrendamiento; así como que Doña Catalina no tiene título para ocupar el piso vivienda sito en la calle Muntaner número 107, cuarto tercera de Barcelona, propiedad de la demandante, debiendo desalojar la finca en el plazo de un mes, apercibiéndole de que trascurrido dicho plazo sin así verificarlo se ordenara su lanzamiento, a sus expensas, a fin de dejar la finca propiedad de la parte actora, libre, vacua y expedita y a disposición de esta; con imposición de las costas a las demandadas Sevig S.L. y Doña Catalina ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, BARTES INVEST S.L., dirige demanda contra Catalina y SERVIG SL en ejercicio de una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre las codemandadas en

14.2.1997, novado en 15.2.1999, por simulación absoluta, al tratarse de un contrato sin causa, pues falta el requisito esencial de existencia de un precio cierto. Alega la demandante que es titular dominical de la vivienda sita en calle Muntaner núm. 107, 4º-3ª de esta ciudad en virtud de Decreto de Adjudicación debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de fecha 23.4.2014, dictado en un procedimiento de ejecución de títulos no judicial seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manresa, habiendo comparecido en dicho procedimiento, antes de la subasta, la ahora codemandada Sra. Catalina alegando que su posesión estaba amparada por un contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria ejecutada en dicho procedimiento y que, seguido el incidente de ocupantes previsto en el art. 675 LEC, recayó auto que consideraba que la ocupación era legítima, remitiendo a las partes al declarativo que corresponda; sostiene la demandante que el contrato que se aporta fue suscrito en fraude de ley, siendo así que la arrendataria no paga renta alguna y figurando en el contrato la renta fijada es condonada por la propietaria Servig "en atención a las relaciones comerciales entre las partes", no constituyendo renta el pago de suministros, gastos del inmueble o la realización de obras.

Por todo ello, y con fundamento en los arts. 1261, 1276 y 1275.3 CC en relación con el art. 1543 todos ellos del Código Civil, solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de arrendamiento por falta de causa, ante la inexistencia de precio cierto y que, en su virtud, se declare, asimismo, que la demandada no tiene título para ocupar la vivienda propiedad de la actora, debiendo proceder a su desalojo.

Subsidiariamente, y para el supuesto que se desestimara el primer pedimento, dado que se trata de contratos que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad ni a ningún otro Registro público y de documentos de fecha posterior a la anotación de los embargos que dieron origen a la subasta celebrada, la demandante solicita, con fundamentos en los arts. 606, 1227, 1549 CC y 32 LH, y en aplicación de los principios de purga de cargas no preferentes e inoponibilidad de títulos no inscritos en el Registro, que se declare que dichos contratos no son oponibles a la actora, con idénticas consecuencias que en caso de estimación de la acción principal.

Seguido el juicio en rebeldía de la mercantil codemandada SEVIG SL, la codemandada Sra. Catalina compareció y, tras invocar la excepción de caducidad de la acción, ex art. 1301 CC, se opuso a la demanda, negando la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento puesto que, si bien es cierto que no paga renta, también lo es hay una renta con un importe determinado cuya condonación deriva de la preexistencia de relaciones comerciales y que, en todo caso, dado que la demandada paga los gastos del inmueble que son a cargo de la propiedad, este pago ha de compensarse con el pago en concepto de renta; en definitiva, hay renta

condonada y compensada por la asunción de gastos, de manera que el contrato tiene causa y esta es válida. Asimismo sostiene, de manera subsidiaria y a efectos dialécticos, que en el caso de que se entendiera que no estamos ante un contrato de arrendamiento, el contrato suscrito constituiría título suficiente para ocupar puesto que establece un derecho de uso y habitación. Por último, y en relación a la acción subsidiaria, mantiene que cuenta con título de ocupación y que éste es oponible la actora, la cual no puede ampararse en la buena fe, pues conocía la ocupación y el título con anterioridad a la adquisición de la vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la declaración de existencia de simulación absoluta, infracción e incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba y de la presunción legal de existencia de causa e infracción normativa y de jurisprudencia respecto al fondo del asunto. Asimismo, reitera su oposición respecto a la petición subsidiaria de inoponibilidad de los contratos de arriendo de la demandada, respecto a su alegación subsidiaria relativa a la existencia de un derecho de uso y habitación contractual y respecto a la prescripción de la acción.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir...

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