SAP Huesca 120/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2018:188
Número de Recurso313/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000120/2018

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. ANTONIO ANGOS ULLATE

D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

En Huesca, a 31 de octubre del 2018.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Separación Contenciosa número 574/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Huesca, promovidos por Berta, como demandante, defendida por el Letrado don Mariano Paño Peña y representada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor, contra Conrado, dirigido por el Letrado don Saúl Gazo Ortiz De Urbina y representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 313 del año 2018, e interpuesto por el demandando, Conrado . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La Ilustrísima Señora Magistrada Juez del indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda de separación formulada por doña Berta contra don Conrado y, en su consecuencia, se decreta la separación judicial del matrimonio habido entre ambos. Así mismo, procede acordar la disolución del régimen económico matrimonial existente. Sin imposición de costas". La representación de Conrado interesó la aclaración "en cuanto a la fecha en la que deba surtir sus efectos la disolución del régimen económico matrimonial: o bien como efecto de la separación judicialmente concedida en la sentencia de 21 de marzo de 2018, a partir del momento en el que ésta adquiera firmeza, o bien desde el día 20 de mayo de 1996, como interesamos por nuestra parte". Por auto de 27 de marzo de 2018 se inadmitió la petición de aclaración.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandado Conrado, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "se dicte resolución por la que revocando la recurrida, acuerde retrotraer los efectos de la disolución del régimen económico matrimonial al día 20 de mayo de 1996, manteniendo el resto de pronunciamientos y con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrida". A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Berta, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, sin que hiciera alegaciones. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término

de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 313/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el treinta de octubre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRI...

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