SAP Tarragona 445/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2018:1430
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178036406

Recurso de apelación 378/2018 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 620/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Mónica Rodríguez Paniagua

Parte Impugnante: Germán Y Eva María

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA Nº 445/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Antonio Carril Pan

    Magistrados

  2. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

  3. Roberto Niño Estébanez

    Tarragona, 30 de Octubre 2018.

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 378/2018 frente a la sentencia de 6 marzo 2018, dictada por Juzgado 1ª Instancia Nº 8, de Tarragona, en Ordinario nº 620/2017, a instancia de D. Germán y Dña. Eva María, como demandantes-

    impugnantes, y BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A., como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Eva María y Germán contra la entidad bancaria "BBVA SA", y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados, incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 6 de febrero de 2009 con numero de protocolo 183.

  2. Declaro la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado incorporada en la escritura publica de préstamo hipotecario de fecha 6 de febrero de 2009 con numero de protocolo 183, suscrito entre las partes. La representación procesal de la entidad bancaria demandada manifiesta su allanamiento respecto a esta clausula.

  3. Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 890,57 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador, 161,82 € en concepto de la mitad de los gastos de gestoria y 229,10 € en concepto de la mitad de los gastos de tasacion del inmueble, satisfechos indebidamente por los actores.

  4. Sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - D. Germán y Dña. Eva María solicitan la declaración de nulidad de la condición 5ª (gastos) y 6ª (vencimiento anticipado) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, en fecha 6 febrero 2009 formalizaron con el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, debido a que las consideran abusivas con condena a la demandada a la restitución de todos los gastos e impuestos abonados por consecuencia de la primera.

  2. - Contestó la entidad financiera allanándose a la nulidad del vencimiento anticipado y objetando la atribución automática de los gastos como consecuencia de la nulidad.

  3. - La sentencia de primer grado estima en parte la demanda. Afirma que se ha contratado bajo condiciones generales, declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y gastos, con atribución de los de notaria y registro al banco y repartiendo por mitad entre las partes los de gestoría y tasación. No impone costas.

Ninguna de las partes se conforma. El banco apela y los actores impugnan la sentencia.

SEGUNDO

Los motivos de oposición e impugnación de la sentencia.

  1. - Planteamiento del debate.

    El recurso tiene por objeto los gastos de notaria y registro que la entidad financiera considera son de cargo de los prestatarios, mientras la impugnación se centra en los de gestoría y tasación que entiende debe abonar en su integridad el banco, aparte de cuestionar los efectos limitados de la declaración de abusividad y la reclamación de los intereses legales de las sumas indebidamente abonadas.

  2. - Efectos de la declaración de nulidad.

    La declaración de nulidad de una cláusula abusiva tiene como efecto su expulsión del contrato y la aplicación de las disposiciones legales que resulten procedentes en orden a los concretos gastos que se le atribuyeron (TJUE 21 diciembre 2016, caso Gutiérrez Naranjo, y STS núm. 147 y 148/2018, de 15 marzo, por citar las más recientes), lo que nos obliga al examen de cada uno de los cuestionados.

    1. Aranceles notariales y registrales.

      La entidad financiera apelante defiende su pago en exclusiva por los prestatarios en atención a que el motivo principal de la constitución del crédito o préstamo con garantía hipotecaria deriva de una necesidad de financiación del acreditado o prestatario, y como quiera que la inscripción en el Registro de la propiedad de la garantía real es constitutiva ( art. 1875 CC y 145 LH) y para acceder al Registro es necesario la formalización de la escritura pública, no cabe duda que el prestatario debe asumir los gastos derivados de la intervención del fedatario público, e invoca en favor de su tesis la norma fiscal contenida en el Real Decreto 1426 y 1427/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios y Registradores, así como los debates parlamentarios sobre modificaciones en la regulación de aranceles (prestamos para la rehabilitación protegida, las segundas y posteriores adquisiciones de edificios, y Ley 2/1994, de 30 marzo sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios), guiadas por la significativa reducción de los aranceles notariales y registrales, viniendo a atribuir a los consumidores o prestatarios su asunción.

      A favor de la nulidad de esta cláusula en cuanto los impone al prestatario adherente se pronunció la STS 23 diciembre 2015, argumentando que quien tiene interés en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), constituye la garantía real ( art. 1875 CC y 2.2. LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( arts. 681 y ss. LEC), no obstante, añade, que la aplicación de la normativa reglamentaria permitirá la distribución equitativa de dichos gastos notariales y registrales, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en garantía del prestamista.

      Desde la óptica de que las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el de constitución del derecho real de hipoteca, y de que a efectos arancelarios prevalece la consideración unitaria del conjunto negocial, veamos lo que dice la normativa sectorial de notarios y registradores.

      El art. 63 del Reglamento notarial señala que : "la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulara por el arancel notarial" . De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, la obligación de pago de los derechos corresponde " a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

      Por su parte, conforme a la norma 8ª del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores...

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