STSJ Asturias 855/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2018:3343
Número de Recurso722/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución855/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00855/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 722/2017

RECURRENTE: "ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA CONCERTADA EN ASTURIAS" (OTECAS)

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO)

PROCURADOR: D. Rafael Cobián Gil-Delgado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 722/2017, interpuesto por ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA CONCERTADA EN ASTURIAS (OTECAS), representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Baquero Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO), representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Natalia Rodríguez Arias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 31 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente (Organización Sindical "Organización de Trabajadores de Enseñanza Concertada de Asturias) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de agosto de 2017 de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2017 del Presidente del Consejo Escolar del Principado de Asturias, de fecha de 21 de agosto de 2017.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia por la que, se anule el acto recurrido y se declare el derecho a que D. Baldomero, en su condición de representante del grupo de profesores forme parte de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Las pretensiones declarativas contenidas en la demanda se basan en la interpretación ilógica, contraria tanto a la literalidad de la norma como a su sentido o finalidad y es por ello contraria a Derecho con afectación del derecho fundamental a la libertad sindical, al cercenar la posibilidad de que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, las citadas organizaciones sindicales puedan representar a sus afiliados en la Comisión Permanente del Consejo Escolar.

Para la parte demandante la exégesis impugnada del artículo 19 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo, aprobado por el Decreto 62/1997, de 11 de septiembre, que hace la Administración demandada, amén de los efectos reseñados, obvia toda exigencia de que en el seno del órgano exista una adecuada representatividad. Al respecto la parte que dicta el acto entiende que por grupo de representación significa sindicato o asociación, y por tanto la forma de elección es la regla descrita en la norma de 1 persona por cada 3 miembros en el Pleno "y de ahí en descenso proporcional" y que el efecto que genera según indica el informe es que el número de consejeros elegidos "sea de una persona por cada organización sindical", toda vez que concluye que "la Permanente ha de guardar proporcionalidad con la composición del Pleno", de tal suerte que "si el grupo a) hay 5 miembros de la pública y 3 de la privada, es lógico que la Comisión Permanente se integre por dos miembros de la Pública".

Frente al criterio expuesto es claro qué "grupo de representación" no puede referirse a cada sindicato, pues una interpretación literal no puede vaciar de contenido a otro concepto, como es el de "organización", siendo evidente que la norma lo que busca es que dentro de cada grupo de representación (en este caso dos, la enseñanza pública y la privada) las organizaciones que lo conforman (5 en el caso de la pública, 3 en la privada) designen a "un miembro cada tres como base", es decir, la enseñanza pública un miembro y la enseñanza privada otro. Ningún sistema de representación proporcional arrojaría tal resultado, pues despoja de representación a quien ostenta el 40% de los representantes en dicho grupo en el Pleno (3 de 8). Además esta interpretación de "grupo de representación" y "organización" se encuentra recogida en la Ley Reguladora del Consejo Escolar y el Reglamento que la desarrolla. De una lectura comprensiva de los preceptos aplicables

de dichas normas (5, 7 y 8 de la Ley y 4, 12, 13, 17, 19, 21 y 23 del Reglamento) se deduce que existen unos grupos de representación (de consejeros), por un lado, y organizaciones sindicales, sindicatos, asociaciones, confederaciones y federaciones, por otro.

Si una interpretación literal del precepto no fuera suficiente y hubiera de acudirse al espíritu, contexto y finalidad de la norma, desde una óptica garantista del sistema de representación proporcional procede un reparto de representantes en el seno del Consejo Escolar en la forma propuesta y no admitida en la Resolución recurrida. Es claro que la finalidad de la normativa reguladora es garantizar la representatividad de todas las organizaciones que conforman los órganos representativos del Consejo Escolar, es decir, el Pleno y sus comisiones, en particular, la Comisión Permanente. Corrobora igualmente esta idea de la representatividad el hecho de que en las Comisiones Permanentes de órganos similares se asegura la misma, tal es el caso, por ejemplo, del Consejo Escolar municipal del Ayuntamiento de Oviedo, regulada su Comisión Permanente en el art. 9 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Escolar Municipal, aprobado por el propio Consejo con fecha 28 de septiembre de 2000, en la cual existen, entre otros miembros, tres representantes del profesorado nombrados por las centrales sindicales, dos de los cuales corresponden a la enseñanza pública y uno a la privada, salvaguardando esa representatividad de la enseñanza tanto pública como privada.

TERCERO

A la demanda se opone la Administración demandada defendida por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico con la pretensión de desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Posición que desarrolla en estos términos, de cual sea el sentido con el que se quiera interpretar el artículo 19, en ningún caso es el que le pretende dar el sindicato recurrente, habida cuenta que la expresión "grupo de representación" ha de entenderse que define por un lado a los profesores de la Enseñanza pública (5 representantes) y por otro a la privada (3 como base). Y esto no es así, porque en ningún momento se crean subgrupos diferenciados en la Ley, el Decreto o el Reglamento, no hay un subgrupo a) para el profesorado de la enseñanza pública y otro subgrupo a) para el profesorado de la enseñanza concertada, si no que la normativa, en aras de primar los criterios de...

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