STSJ Castilla y León 960/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2018:3804
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución960/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00960 /2018

LPZ

N.I.G: 47186 45 3 2016 0001027

AP RECURSO DE APELACION 0000302 /2018 LP

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE C Y L

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 960

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 302/2018, dimanante del recurso contencioso administrativo n.º 64/2017, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 24 de abril de 2018 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Palencia, de fecha 24 de abril de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta por parte de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia del recurso de alzada formulado el 31 de mayo de 2017 impugnando trescientas noventa y nueve (399) facturas correspondientes a otras tantas liquidaciones giradas por el SACYL al Centro Penitenciario de "La Moraleja" de Dueñas (Palencia) por importe de 135.721,13 euros y emitidas en concepto de asistencia sanitaria prestada a los internos durante los años 2014 y 2015, que no se anulan por no ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 302/2018.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Uno de Palencia de fecha 24 de abril de 2018 la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado, apelada en esta segunda instancia, siendo objeto de la desestimación presunta por parte de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia del recurso de alzada formulado el 31 de mayo de 2017 impugnando trescientas noventa y nueve (399) facturas correspondientes a otras tantas liquidaciones giradas por el SACYL al Centro Penitenciario de "La Moraleja" de Dueñas (Palencia) por importe de 135.721,13 euros y emitidas en concepto de asistencia sanitaria prestada a los internos durante los años 2014 y 2015.

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento es si los gastos ocasionados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León deben correr a cargo de la Administración prestadora del servicio o de la Administración del Estado dado el peculiar régimen jurídico de la asistencia sanitaria prestada a los referidos internos.

La cuestión planteada ya fue resuelta por la sentencia de la Sala de 5 de abril de 2017, rollo de apelación 397/2016, cuyos razonamientos han de ser seguidos en el presente procedimiento en orden a la desestimación del recurso de apelación suscitado.

En el mismo sentido, entre otras, la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2017, recurso de apelación n.º 384/2017 y las demás que se citan en la sentencia apelada, la cual aplica el criterio que es mantenido por la Sala en dichas sentencias, por lo que por los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En aquella sentencia de la Sala citada en primer lugar se decía en el cuarto y siguiente de sus fundamentos de derecho lo siguiente: "

CUARTO

Corresponde ahora examinar el fondo del asunto que se ciñe a determinar a quién compete prestar la asistencia sanitaria hospitalaria de los internos en Centros Penitenciarios, que tengan la condición de asegurados/beneficiarios/afiliados a la Seguridad Social, y pagar la prestada.

En la sentencia apelada -con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015, dictada en el rollo 92/2015, en el que lo que se debatía era a quién correspondía el pago del tratamiento de la triple terapia para la hepatitis C que precisan los internos en centros penitenciarios de Castilla y León, en régimen de tratamiento de uso hospitalario- se sostiene que corresponde a la Administración Penitenciaria, al amparo del art. 207.2 del Reglamento Penitenciario y del convenio del año 1995, que entiende existe entre las Administraciones en litigio, conforme al cual se ha distribuido la financiación de estos gastos hasta la fecha en que por parte de la Administración del Estado se efectúa una nueva interpretación del mencionado precepto.

Se dice en la sentencia apelada:

"No puede obviarse, como parece que hace la administración a la hora de recoger su interpretación, el dato más relevante, y es que es sobre la base de la formalización de los correspondientes convenios de colaboración entre administración penitenciaria y la administración sanitaria que se diseñarán y se definirán los criterios, según las pautas señaladas en este precepto, que no puede interpretarse aislado del propio convenio de colaboración que le de efectividad, y que como se ha indicado, no hay más que el vigente del año 1995, que es al que hay que remitirse, en cuando prevé la distribución de la financiación, y las reglas aplicables, siendo así que es el que se ha venido aplicando hasta la fecha, en la que la administración del estado ha decidido efectuar una nueva interpretación de este precepto a fin de que recaiga sobre las Comunidades autónomas la financiación de lo que

venía siendo asumida por ella, en relación con los internos que tengan la condición de asegurado a los efectos de recibir la prestación sanitaria con cargo a los fondos públicos.

Este precepto se limita a determinar el contenido que han de tener los convenios de colaboración en materia de salud y asistencia sanitaria entre la Administración Penitenciaria y las Administraciones sanitarias, partiendo en cualquier caso de la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria.

Sobre la interpretación de la parte proporcional, ciertamente y a priori, tan razonable es la interpretación indicada por la parte actora como la indicada por la parte demandada, en cuanto la primera entiende que esta expresión "parte proporcional" se refiere a que hay que excluir los gastos de los internos "afiliados a la seguridad social" o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita, como la que considera la parte demandada, que entiende que es lógico que se hable de parte proporcional de los créditos, lo que es debido a que la Administración Penitenciaria no participa de todos y cada uno de los elementos que integran la salud pública y la asistencia sanitaria, y no se le puede pedir que los sufrague en su totalidad, por lo que esta Administración financiará la parte proporcional de los créditos que utilice sobre el total de los destinados a la asistencia sanitaria y salud pública, y el pago se calcula en referencia a la totalidad de la población recurso, incluyendo a los que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.

Por otra lado, ambas Administraciones difieren en lo que se refiere a la expresión "se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita, en cuanto la demandante lo interpreta en el sentido de que el coste de financiación de este tipo de internos no se puede repercutir a la Administración Penitenciaria, mientras que la Administración demandada entiende que la expresión "se tendrá en cuenta" implica o quiere decir que se incluirían en la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria.

Al margen de estas variadas y divergentes interpretaciones, no puede perderse de vista que el artículo 207-2 se limita a referirse al contenido que debe tener el Convenio entre Administraciones Públicas, no puede interpretarse de forma abstracta, al margen de la existencia de un convenio vigente y libremente aceptado, y por supuesto en vigor. Aún en el hipotético caso de que se entendiera que no existe convenio, no pueden realizarse o dar efectividad practica a estas interpretaciones sin que exista previa del mismo.

Para que esta interpretación sea efectiva, la administración demandante debe promover un nuevo convenio de colaboración donde se prevea la asunción proporcional de gastos o las distinciones pretendidas entre los internos y que esta interpretación sea aceptada dentro del margen de la autonomía de la voluntad por la CCAA que firme con ella dicho convenio, pero no puede suplirse esta inactividad acudiendo a la vía judicial para que sea esta la que supla la omisión de la promoción de actividad tendente a lograr convenios de colaboración, y a tal fin,...

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