SAP Barcelona 613/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2018:10453
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120148038967

Recurso de apelación 58/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1236/2014

Parte recurrente/Solicitante: Valentina

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: JOAN MAYOL BORGUÑÓ

Parte recurrida: HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: Isabelino Cáceres Dilla

SENTENCIA Nº 613/2018

S E N T E N C I A rollo 58/2017

Ilmos. Sres.

D. Antonio Gómez Canal (Presidente)

D. Antonio José Martínez Cendán

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

En Barcelona, a 25 de octubre de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1236/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 3 de Granollers, a instancia de Doña Valentina contra el Hospital General de Granollers y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Doña Valentina, representada por la Procuradora de los Tribunales Don Carlos Vargas Navarro contra el Hospital General de Granollers y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas demandadas de todo pronunciamiento formulado contra ellas, todo ello con expresa condena en costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Valentina, y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil, entendiendo que el suceso debe ser calificado de riesgo general de la vida, es decir, que la Sra. Valentina cayó cuando realizaba una actividad normal, habitual, al acompañar a su marido al servicio de urgencias del hospital de Granollers, sin que sea acreedor de tal responsabilidad el hospital por falta de adopción de medidas de seguridad, precautorias o de iluminación en relación al pavimento.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

La apelante entiende que existe responsabilidad del hospital por las deficiencias que presentaba la calzada de acceso al servicio de urgencias, a consecuencia de lo cual se produjo la caída de la actora el día 13 de septiembre de 2012.

La responsabilidad extracontractual, ( artículo 1.902 del Código Civil ), requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectosSentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001

, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras.

SAP, Civil sección 1 del 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP PO 1393/2016 - ECLI: ES: APPO: 2016:1393) Sentencia: 347/2016 | Recurso: 372/2016 | Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

"Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia recaída en supuestos análogos:

" C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002

(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera...

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