SAP Madrid 376/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2018:13708
Número de Recurso669/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0008705

Recurso de Apelación 669/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 101/2016

APELANTE Y DEMANDANTE: PARQUE SOLAR VILLARRUBIA S.L.

PROCURADOR Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO

APELADO Y DEMANDADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 376/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 101/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de PARQUE SOLAR VILLARRUBIA S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELENA GUTIERREZ PERTEJO en nombre y representación de la mercantil PARQUE SOLAR VILLARRUBIA, S.L. frente a la sociedad mercantil BANCO- BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no ha lugar a las pretensiones de la parte actora contenidas en su escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito oposición al recurso interpuesto, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia apreció la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, instada por la sociedad demandante respecto de una cláusula, que califica de permuta de interés, incluida en el contrato de préstamo para la financiación del proyecto de construcción de un huerto solar; pues entiende que los administradores de PARQUE SOLAR VILLARRUBIA y QOHELET SOLAR conocieron y negociaron la inclusión de la cláusula del derivado financiero desde antes de firmar el contrato, y, dados sus conocimientos en materia financiera y empresarial, así como por tener experiencia en esos ámbitos y actuar con asesoramiento técnico, eran plenamente conscientes de la naturaleza y características del producto desde el momento de firmarlo, por lo que el plazo de inicio lo computa desde la fecha en que fue concertado, el 8 de marzo de 2007.

Rechaza la acción de nulidad respecto a la totalidad de las cláusulas del contrato de crédito mercantil, que en la demanda se promovió al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998 aduciendo tener condición de consumidora, porque la sociedad demandante carece de tal condición al no destinar el dinero prestado a gastos ajenos a una actividad empresarial o profesional, además ha existido negociación previa con intervinientes cualificados y con conocimientos financieros, económicos y legales, e, igualmente, no se aprecia oscuridad en la redacción, falta de reciprocidad y desequilibrio entre prestaciones.

Por las mismas razones también desestima la petición de no incorporación de las cláusulas reguladoras del derivado financiero al contrato de crédito mercantil.

Recurre la parte actora, que reitera las pretensiones de su demanda, alegando error en la valoración de la prueba, pues en la Sentencia apelada se ha tenido en consideración la experiencia empresarial de los administradores equiparándola al conocimiento y experiencia financiera, lo cual cuestiona, pues, además de haberse hecho la valoración judicial en función de datos suministrados por la demandada posteriores en 10 años a la fecha de contratación del producto, los referidos administradores carecían en aquel momento de ese tipo de conocimientos, y el asesoramiento para la contratación vino dado por una empresa filial del Banco demandado, BBVA INSERVEX, S.L., que diseñó la operación. Hace valer la tacha de la testigo Dª Isabel, que declaró en Juicio en contra del Sr. Juan María, con quien mantiene un pleito judicial en el que aquélla ha sido condenada, y embargados sus bienes. Aduce que en la Sentencia no se ha tomado en consideración el riesgo de este tipo de productos ni su complejidad, de lo cual no fue correctamente informada la prestataria. Considera erróneamente apreciada la excepción de caducidad.

SEGUNDO

Para valorar la caducidad de la acción debe ante todo tenerse en cuenta que, al margen de la calificación jurídica del mecanismo fijado en el contrato para el devengo de los intereses remuneratorios a partir del 30 de abril de 2008 (cláusula 6.4.2), la cláusula 6.5 lo califica de "Derivado Financiero", al igual que el sistema de amortización contenido en la cláusula 7.1. Esto supone que su valor depende del precio de otro activo, que se denomina subyacente. Por otro lado, nos hallamos ante un contrato de tracto sucesivo con vencimiento final previsto a 15 años, que posibilita la amortización total o parcial anticipada, lo cual supondrá también la del derivado financiero, previéndose que en tal caso se generará una pérdida o ganancia como consecuencia de esa naturaleza, de tal manera que la consumación del contrato no se produce hasta la llegada de uno de aquellos momentos.

El Tribunal Supremo, siendo consciente de las diferentes interpretaciones que ha generado su Doctrina sobre la caducidad de la acción de nulidad en los contratos perpetuos o equivalentes por su extremada duración, desarrollada en su día con motivo de las participaciones preferentes, ha dictado varias Sentencias donde clarifica el debate, en concreto respecto a derivados financieros como los Swap. Dice así la Sentencia 228/2018:

" Este asunto ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que esta sala ha dicho:

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida unit linked multiestrategia en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la...

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