STSJ Asturias 2420/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2018:3264
Número de Recurso1777/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2420/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02420/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0000074

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001777 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña María Dolores

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2420/18

En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1777/2018, formalizado por la Letrada Dª OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de María Dolores, contra la sentencia número 268/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000018/2016, seguidos a instancia de María Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Dolores presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2018, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Doña María Dolores, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1992, soltera, es hija de D. Enrique y doña Graciela .

    Con fecha 10 de mayo de 2007, ante la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, se formalizó el acogimiento familiar administrativo de la actora y su hermano menor, por parte de sus abuelos doña Leonor y don Geronimo .

    La actora convivía con sus abuelos, en el domicilio sito en CALLE000 de Nava desde el 1 de mayo de 1996. Doña Leonor falleció el día 27 de mayo de 2012, y la actora continuó conviviendo con su abuelo, viudo, en el mismo domicilio.

  2. - En fecha 16 de septiembre de 2015 presentó solicitud de prestación a favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento de su abuelo don Geronimo, viudo, acaecido el día 16 de agosto de 2015, siéndole la misma denegada por resolución de fecha 17 de septiembre de 2015, por ser mayor de 22 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del hecho causante.

  3. - Disconforme con la citada resolución del INSS la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de noviembre de 2015.

  4. - El fallecido Don Geronimo percibía a la fecha del fallecimiento pensión de jubilación, con una base reguladora mensual de 918,41 euros

  5. - Obra aportada declaración de IRPF de la actora de 2014 que se da por reproducida, en la que se reflejan unos rendimientos de trabajo de 4.872,78 euros.

  6. - Obra aportada vida laboral de la madre de la actora, que se da por reproducida. En la misma figura de alta en la empresa INTEGRA MGSI CET CATALUNYA desde el 4 de octubre de 2016.

  7. - La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 918,41 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones correspondientes. La fecha de efectos es de 1 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a la entidad demandada de las prestaciones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de instancia. La demandante presentó demanda en materia de prestación en favor de familiares, alegando haber vivido desde siempre con sus abuelos cuidada por éstos y a sus expensas, habiendo ocurrido el fallecimiento de su abuelo el 16 de agosto de 2015.

Por sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo se desestimó la demanda, en síntesis, por los siguiente motivos: ser mayor de edad la actora, estar extinguido el acogimiento de los abuelos conforme al artículo 173.4 del Código Civil, no estar acreditado que la actora esté incapacitada para el trabajo a la fecha del hecho causante, no estar acreditado que su madre, que presta servicios en una empresa, no pueda prestar alimentos a la actora, y no estar acreditado el fallecimiento del padre ni que no pueda prestar alimentos.

SEGUNDO

Recurso de suplicación. La actora se alza en suplicación frente a la resolución de instancia planteando dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el segundo destinado a la censura jurídica por el cauce que autoriza el apartado c) del citado precepto de la Ley Jurisdiccional, en el que se postula la infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución, artículos 224 y 226 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, artículos y del Real Decreto 1465/2001, artículos 16 a 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, artículo 152.2º del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo que cita en el recurso.

Sostiene la parte recurrente que la denegación de la prestación en favor de familiares hasta que la actora cumpla los 25 años de edad, vulnera el artículo 14 de la Constitución, así como el artículo 9 CE al tratarse de una resolución dictada por un organismo público. Añade que estando la actora en situación análoga a la de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y cumpliendo todos los requisitos del artículo 226 LGSS para causar derecho a la prestación reclamada, la exigencia de discapacidad discrimina a la recurrente, por lo que las limitaciones legales y reglamentarias establecidas en el RD 1465/2001 y en la Orden de 13 de febrero de 1967, en el sentido de que los nietos mayores de 22 años han de estar incapacitados debe ser obviada en este caso, dadas las particulares circunstancias de estar acogida por sus abuelos maternos con obligación de éstos de educarla, alimentarla y cuidarla, sin que ninguna de estas obligaciones conste que se le hayan podido imponer en vida del causante a los padres biológicos, lo que obliga a entender que la actora está en situación análoga a la de orfandad. En cuanto a sus progenitores, alega que no consta vida laboral del padre, y de la madre se acredita que no tiene posibilidad de prestar alimentos a la vista de su vida laboral, en la que se aprecia que trabaja a tiempo parcial. Es por ello que la situación de necesidad de la demandante debe considerarse idéntica a la situación de orfandad y reconocerse su derecho a la prestación en favor de familiares hasta el cumplimiento de los 25 años.

TERCERO

Revisión de hechos probados. La parte recurrente interesa la adición al final del hecho probado sexto, de la expresión "como fija discontinua a tiempo parcial, habiendo cotizado en toda su vida laboral 2 años, 6 meses y 17 días". Basa la modificación en el informe de vida laboral que obra a los folios 111 a 114 de los autos.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ( STS de 7 de julio de 2016 ).

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