STSJ Cataluña 5597/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:8180
Número de Recurso3319/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5597/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037417

CR

Recurso de Suplicación: 3319/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5597/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 822/2015 y siendo recurrido/ a Fondo de Garantía Salarial y Deutsche Bank, S.A.E., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Teofilo contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El trabajador demandante ha estado prestando sus servicios para la empresa demandada, perteneciente al sector de la banca, con antigüedad desde el

25/08/1997, con la categoría profesional de técnico nivel I y con un salario previsto para el año 2015 de 104.526 euros anuales brutos de salario fijo y 45.500 euros brutos de salario variable, de cumplirse el 100 por 100 de los objetivos fijados (contrato de trabajo y hojas de salario, al ramo de prueba de la parte actora, folios 85 a 106 y al ramo de la demandada, folios 165-166 y 169 a 176 y boletines de cotización a la Seguridad Social, folios 177 a 183).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes viene regulada por el Convenio colectivo de la propia entidad demandada (folios 185 a 207, por reproducido), siendo

de aplicación, en lo no previsto en el mismo, el Convenio colectivo de Banca (el del

año 2014 y de 2015, a folios 208 a 272, por reproducidos).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 01/07/2015, el actor formuló solicitud a la demandada de concesión de excedencia voluntaria por una duración de cinco años a partir del 16/07/2015. Y por escrito de 08/07/2015, la empresa demandada ha accedido a dicha solicitud, concediendo excedencia al actor por el período de 16/07/2015 hasta 15/07/2020 (escritos, obrantes al ramo de prueba de la parte actora, folios 79 y 80 y al ramo de la demandada, folios 167 y 168, por reproducidos).

CUARTO

El actor, que prestaba sus servicios en centro de trabajo en Barcelona, tenía una responsabilidad a nivel nacional y hacía viajes a Madrid con relativa frecuencia (testifical de Luis Pablo, responsable de los productos de

activo y superior jerárquico inmediato del actor).

La empresa demandada tiene regulado el sistema de liquidación de gastos producidos por viajes de los empleados en el desarrollo de su actividad profesional, de manera que todas las notas de gastos pagados por el empleado deben procesarse en el sistema CONCUR de la Intranet de la empresa, a los efectos de recuperar el importe pagado (regulación de gastos de viajes, al ramo de prueba de la demandada, folios 260

a 272, por reproducido).

El actor ha realizado en el año 2015 viajes a Madrid, teniendo pagado el billete y el alojamiento, cuando lo ha habido, por parte de la empresa. Además le ha abonado la demandada, mediante la aportación al sistema CONCUR de las notas de gastos, el importe de taxis y comidas, de acuerdo con las tarifas fijadas. Los viajes realizados y el importe de comidas abonados son los siguientes:

-Días 19/20 de enero: comida en Madrid: 3,65 euros

-Días 11/12 de febrero: comidas en Madrid: 25 euros.

-Días 17/18/19 de febrero: comidas en Madrid: 25 euros.

-Día 26 de febrero:

-Días 17/18 de marzo: comida en Barcelona: 6,60 euros.

El total abonado por comidas en dichos viajes ha ascendido a 60,25 euros (relación del sistema CONCUR, al ramo de prueba de la parte actora, folios 107-108 y de la demandada, folios 273-274, por reproducidos).

QUINTO

El actor presta sus servicios en centro de trabajo de Barcelona, sin

efectuar ningún fichaje ni control de inicio y fin de la jornada laboral. Su superior

jerárquico, Luis Pablo, presta servicios en centro de trabajo de Madrid, con un

horario flexible, aproximadamente entre las 9:00 a las 20:00 horas, sin que le conste el horario exacto que realizaba el actor (testifical de Luis Pablo, superior del actor y de Macarena, directora de Recursos Humanos de la demandada).

El actor ha disfrutado de vacaciones, permisos retribuidos y descanso por festivos, en los días siguientes:

-Año 2014:

Vacaciones: De 04/08 a 22/08; de 15/10 a 21/10; el 09/12 y de 22/12 a 29/12.

Permisos retribuidos: 30/12 y 31/12.

Festivos: 15/08; 11/09; 24/09; 08/12; 25/12 y 26/12.

-Año 2015:

Permisos retribuidos: 02/01; 05/01 y de 02/03 a 06/03.

Festivos: 01/01; 06/01; 03/04; 06/04; 01/05; 01/06 y 24/06.

(Lo anterior resulta del documento obrante al ramo de prueba de la demandada, folio 184, que ha sido reconocido por el actor en el interrogatorio en juicio).

SEXTO

El valor de la hora ordinaria del actor es el siguiente:

-Año 2014: 61,02 euros (103.726 euros de salario fijo/1.700 horas).

-Año 2015: 61,48 euros (104.526 euros de salario fijo/1.700 horas)

SÉPTIMO

El actor, además de su salario fijo, tenía un salario variable para el caso de que se cumplieran los objetivos fijados. Este variable se cobraba en el mes de marzo o febrero, refiriéndose a los objetivos del año natural anterior.

El actor ha percibido en concepto de "bonus" variable, las cantidades siguientes:

-Año 2009: 50.000 euros.

-Año 2010: 60.000 euros.

-Año 2011: 62.000 euros.

-Año 2012: 60.000 euros.

-Año 2013: 51.000 euros.

-Año 2014: 45.500 euros.

(Lo anterior resulta de las hojas de salario aportadas por la parte actora, folios 118

a 120 y aportadas por la demandada, folios 275 a 283).

El variable previsto para el año 2015, de alcanzarse los objetivos fijados, en el caso del actor, ascendería a

45.500 euros (documento obrante al ramo de prueba de la demandada, folios 284 a 287, reconocido por el testigo Luis Pablo ).

La evaluación sobre los objetivos alcanzados, a los efectos del abono de la retribución variable al trabajador, se realiza al finalizar el año natural a que los mismos se refieren, considerando diferentes parámetros, si bien se puede hacer una revisión o control parcial transcurridos alrededor de seis meses del año (testifical del superior del actor, Luis Pablo y evaluaciones del actor, relativas a los objetivos de 2013 y 2014, folios 336 a 348).

En el año 2015 no se ha podido efectuar la evaluación de los objetivos del actor al no estar en alta en la empresa, resultando imposible la calificación, sin que se realizara tampoco el control semestral previo (testifical del superior del actor, Luis Pablo y evaluación del actor, relativa a los objetivos de 2015, folios 288 a 299).

OCTAVO

Ningún empleado dependiente de Luis Pablo, responsable de productos de activo, ha cobrado "bonus" variable sin haber trabajado todo el año (testifical de Luis Pablo ).

NOVENO

La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 29/07/2015, celebrándose el intento conciliatorio sin avenencia, en 02/09/2015 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 16/09/2015 (folios 10 y 1)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Teofilo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Deutsche Bank, S.A.E., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Teofilo, la revisión del hecho probado sexto para que se diga en su lugar que "El valor de la hora ordinaria del actor de acuerdo con las retribuciones percibidas en las últimas doce nóminas es el siguiente: 90'68 euros (154.153'54 euros de salario/1.700 horas)", con base en los documentos unidos a los folios 89 a 106.

Dicha pretensión no puede prosperar. La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas,

hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el ordinal primero de la sentencia se recoge que el salario del actor para el año 2015 fue de 104.526 euros mensuales brutos de salario fijo y 45.500 euros brutos de salario variable, de cumplirse el 100 por 100 de los objetivos fijados. Lo que...

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